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T-9743 (15-10-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela Exp. No. 9743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9743 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELÍAS JATTIN JATTIN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que el auto de 1 de julio de 2003, proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ELÍAS JATTIN JATTIN contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. y/o ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que demandó a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y/o Electrificadora de Córdoba S.A., para que se condenara a cancelarle una indemnización de perjuicios, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería; que las demandadas propusieron excepciones de falta de jurisdicción, dársele a la demanda el trámite de un proceso que no le corresponde e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, las que el Juzgado declaró no probadas, decisión que no fue apelada; que con posterioridad, en auto de 16 de diciembre de 2002, el Juzgado declaró la nulidad de todo el proceso, al considerar que la jurisdicción encargada es la de lo contencioso administrativo; que la decisión fue apelada y mediante auto de 1 de julio de 2003 el Tribunal Superior de Montería la confirmó. Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene revocar el auto del Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia, de fecha 1 de julio de 2003 y, en su lugar, que se dicte uno nuevo con fundamento en las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Los funcionarios judiciales accionados y los intervinientes se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, denegó el amparo deprecado considerando que existe otro mecanismo para el efecto. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó aduciendo que los juzgadores debieron remitir el expediente, en su momento, a la jurisdicción que consideraban competente.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad la providencia de 1 de julio de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ELÍAS JATTIN JATTIN contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ES.P. y/o ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2