Micelio
T-9742 (28-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 0758 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9742 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9742 Acta No 71 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y el ciudadano Fredy Miguel Palomo Padilla.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, la gerente y representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, MANUELA BARRETO ARRIETA, instauró acción de tutela en nombre de esa entidad, contra los despachos judiciales referenciados y el ciudadano Fredy Miguel Palomo Padilla. Adujo para ello, violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como existencia de vía de hecho en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario adelantado por Fredy Miguel Palomo Padilla contra el ISS.

Pide en nombre de la entidad que representa, la protección constitucional de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 12 de julio de 2002 y 9 de abril de 2003, dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario laboral prementado, por cuanto las condenas impuestas en ellas las soportaron en los artículos 22 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el decreto 758 del mismo año, normas que fueron eliminadas del mundo jurídico por la ley 100 de 1993.

Como medida provisional, para evitar un perjuicio irremediable, solicita la suspensión del proceso ejecutivo laboral que se adelanta actualmente contra el ISS, hasta tanto se decida esta solicitud de amparo. Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se compendian a continuación así: Que Fredy Miguel Palomo Padilla, pensionado por vejez del ISS, demandó a la entidad para que, mediante sentencia judicial, se le reconociera por su cónyuge NANCY EMPERATRIZ VIDAL DURANGO, el incremento pensional de que trata el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 0758 del mismo año), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual, previo el trámite correspondiente de la primera instancia, dictó sentencia el 12 de julio de 2002, condenando al Instituto de Seguros Sociales a pagarle dicha prestación; que a pesar de los esfuerzos procesales para convencer al a quo de que los incrementos pensionales desaparecieron de la vida jurídica para los afiliados al ISS que adquieran su derecho a las pensiones de vejez o invalidez a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones – 1º de abril de 1994 -, como concretamente acaeció en el caso del señor Francisco Antonio Baquero, quien adquirió su derecho a pensión de vejez el 1º de agosto de 1995, el juez del conocimiento concluyó que “el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, no fue derogado ni modificado por la Ley 100 de 1993” y, en mérito de ello, profirió el fallo condenatorio aludido; que se impugnó la decisión con igual resultado, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería desestimó la tesis del ISS y mediante sentencia de 9 de abril de 2003 confirmó el fallo de primera instancia; que el demandante continuó con la ejecución contra el ISS a través de un proceso ejecutivo laboral que actualmente cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Señala finalmente, después de hacer un amplio recuento de las situaciones jurídicas generadoras de las “vías de hecho”, violatorias del derecho fundamental al debido proceso, que el Instituto de Seguros Sociales no dispone de otro mecanismo judicial de defensa a través del cual pueda reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado, porque la cuantía de la demanda interpuesta no lo permite, por lo que considera procedente la tutela de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso notificarla a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa, y enterar de la decisión a la representante legal de la entidad accionante (fls. 3 y 4, cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, la dirige contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y el ciudadano Fredy Miguel Palomo Padilla, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Las pretensiones que impetra el Instituto de Seguros Sociales las apuntala a que el juez constitucional declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario laboral seguido por Fredy Miguel Palomo Padilla contra esa entidad y, en su lugar, que se declare que el ISS “no adeuda la obligación reconocida en las sentencias anuladas”.

Se observa que ninguno de los funcionarios judiciales accionados ni los demás interesados, ejercieron el derecho de réplica dentro del término que para el efecto les fue concedido. IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para esta Corporación las pretensiones aludidas, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, por dos razones que es necesario examinar separadamente, a saber: La primera tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, se observa que la tutela que se estudia fue promovida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, a través de su representante legal, siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, como se dijo, que las personas jurídicas de cualquier naturaleza, no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Al respecto, es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

La segunda razón tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que apuntala a que se declare la nulidad de las sentencias acusadas, y que en su lugar se disponga que el ISS no adeuda la obligación impuesta en tales providencias. Tales súplicas también están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la representante legal del ISS de Córdoba para que se dejen sin valor las providencias judiciales referenciadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, se impone negar, por improcedente, la tutela solicitada y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y el señor Fredy Miguel Palomo Padilla. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 10