CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9739 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9739 Acta No 68 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSE MANUEL CACERES MARTINEZ contra el fallo dictado el 11 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil - y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y del principio fundamental de la “no reformatio in pejus”, el ciudadano MANUEL JOSE CÁCERES MARTINEZ instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Fiscalía 48 Local de la misma ciudad, para lo cual expuso los hechos que se resumen a continuación así: Que el día 6 de agosto de 1996 sufrió un accidente de tránsito al colisionar su motocicleta en la que se transportaba acompañado de su cónyuge LUBIS ENITH ARROYAVE con el taxi marca chevrolet de placas VBK-477, conducido por Luis Miguel Rincón Vélez, empleado del propietario del mismo, Alvaro Domínguez Ramírez; que la investigación respectiva la inició la Fiscalía General de la Nación, asignándole el caso a la Fiscalía 48, adscrita a la Unidad III de Fiscalías; que mediante resolución 533 de 16 de diciembre de 1997, el despacho precluye la investigación a favor del señor Rincón Vélez, señalando en ella que no existe responsabilidad del procesado, incurriendo en una errónea valoración probatoria y en vía de hecho en el proceso que resultó lesionado y que dio origen al proceso civil; que la decisión de la fiscalía, derivó en que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia que conocieron del proceso de responsabilidad civil contra Alvaro Domínguez Ramírez, profirieran sentencia adversa a los intereses y pretensiones del accionante, sin efectuar la inspección judicial tendiente a esclarecer los hechos ocurridos, ni ordenar las pruebas encaminadas a demostrar la culpa del conductor del taxi que colisionó con la motocicleta que conducía. Pide que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad civil que le sigue al señor Alvaro Domínguez Ramírez, o en su defecto que se le ordene a los funcionarios judiciales accionados que corrijan los errores y le den aplicación a la Constitución Política. 2-.
Por medio de auto calendado el 29 de agosto pasado, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela, restringiéndola a la queja dirigida contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, toda vez que la Corte carece de competencia para conocer de la solicitud de amparo presentada contra la Fiscalía 48 Local de Cali, de acuerdo con el artículo 1º, numeral 2º del decreto 1382 de 2000, y dispuso notificar su admisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil aludido, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa (fls. 151 y 152) 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Magistrada que actúo como ponente de la providencia del tribunal que aquí se cuestiona, señaló que ésta se fundó en las pruebas arrimadas al proceso y que tuvo soporte legal y objetivo, por lo que no pude tacharse la misma de vía de hecho (fls. 179 al 181).
A su turno, la titular del juzgado entutelado indicó que la sentencia que finiquitó la primera instancia estuvo respaldada en las pruebas legal y oportunamente solicitadas por las partes y decretadas, pruebas que no fueron modificadas ni adicionadas en la oportunidad correspondiente; que el criterio procesal frente al que se revela el promotor de la presente acción está plasmado en el fallo del despacho, lo que permite concluir que en manera alguna se le conculcó el derecho al debido proceso (fls. 150 y 160).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 11 de septiembre último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia. Ilustró su decisión destacando que ha sido posición constante de la Corporación la de que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando las mismas se generan con el defecto de la vía de hecho; que en el caso sometido a estudio de la Sala resulta evidente la inviabilidad del amparo, al tenor del artículo 6º numeral 1º del decreto 2591 de 1991, toda vez que del análisis del texto de las providencias acusadas que obran a folios 34 a 42 y 43 a 60 del expediente de tutela, se deduce que ellas fueron adecuadamente motivadas, tienen fundamento legal y razonable, se fundaron en las pruebas legalmente producidas y el accionante contó con las garantías y medios de defensa que la ley otorga a las partes.
En efecto, razona la Sala, los jueces de primera y segunda instancia, con fundamento en el acervo probatorio, concluyeron que si bien el conductor del taxi de propiedad del demandado, es el agente productor del daño, el accidente se debió a la imprudencia de Manuel Cáceres Martínez, decisión que no resulta arbitraria ni caprichosa y que por lo mismo, no permite abrirle paso al argumento del accionante atinente a que en sede de tutela se desconozca la incidencia del proceso penal en el proceso civil, máxime si se tiene en cuenta que todo ello fue debatido con los medios de defensa que la ley otorga a las partes.
(fls. 195 al 200). LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el accionante mediante escrito visible a fl. 207. Aduce que él no fue responsable de violación de las normas de tránsito en el accidente que padeció; que son las partes y el Estado los que deben responderle por los daños materiales y morales que sufrió; que si la Sala de Casación Civil no era competente para conocer de la presente acción de tutela en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, “debió darle trámite a la autoridad competente”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petitum de la tutela promovida por José Manuel Cáceres Martínez tiene por fin obtener del juez constitucional que declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito, que entabló contra el señor Alvaro Domínguez Ramírez o, en su defecto, que se le ordene a los funcionarios judiciales accionados que corrijan los defectos en los que incurrieron en los respectivos fallos de instancia. Independientemente de los argumentos plasmados en la providencia que es objeto de revisión en esta instancia constitucional, debe señalar la Sala que, pretensiones como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las decisiones de los despachos judiciales accionados.
Como complemento a lo expresado en el fallo impugnado, esta Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las alegaciones del quejoso para atacar las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual referenciado.
No, porque ello convertiría la acción de tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, la erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado en esta instancia, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8