CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9738 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CÓRDOBA contra HUMBERTO JULIO LUGO VILLADIEGO, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los Magistrados MANUEL F. TUIRÁN LANDERO y CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las sentencias de 14 de noviembre de 2002 y de 28 de mayo de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO JULIO LUGO VILLADIEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” SECCIONAL CÓRDOBA, le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Adujo la entidad accionante como hechos, entre otros, que su pensionado por vejez Humberto Lugo Villadiego promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se reconociera el incremento pensional por su cónyuge de que trata el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que en sentencia de 14 de noviembre de 2002 accedió a las pretensiones del demandante condenándola a pagar dicha prestación, pese al esfuerzo procesal para convencer al a quo de que tales incrementos desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1 de abril de 1994; que apeló y el Tribunal Superior de Montería desestimó la tesis expuesta y en sentencia de 28 de mayo de 2003 confirmó el fallo de primera instancia; que el demandante continuó con la ejecución contra el ISS en el referido Juzgado.
Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se determine la nulidad de las sentencias judiciales mencionadas, por vía de hecho por defecto sustantivo, por lo que el ISS no adeuda la obligación reconocida en tales providencias. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería se abstuvo de pronunciarse.
Del mismo modo los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tampoco esgrimieron argumento alguno en su defensa. El señor Humberto Julio Lugo Villadiego también guardó silencio durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no está legitimado para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 14 de noviembre de 2002, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y de 28 de mayo de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO JULIO LUGO VILLADIEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” SECCIONAL CÓRDOBA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6