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T-9737 (30-10-03) prov. jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9737 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 9737 Acta 71 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Dagoberto Hernandez Madrigal contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas, Luis Eduardo Sandoval Naranjo y Gloria Inés Echandía.

ANTECEDENTES El actor suplicó el amparo tutelar como mecanismo transitorio a fin de que se le proteja el derecho al debido proceso que considera transgredido por los accionados, al no declararse impedidos para conocer en segunda instancia de otra tutela que el accionante le formuló a la Universidad Cooperativa de Colombia, a pesar de estar inmersos en las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 99 del C.P.P., circunstancia que además les recordó mediante escrito.

Especifica que el Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué le tuteló los derechos al debido proceso de educación superior, a elegir profesión u oficio, y al trabajo, entre otros, y ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia le señalara fecha de grado dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se acreditara el pago de los respectivos derechos, decisión que impugnó el centro educativo, recurso del que conocen los accionados quienes son profesores en dicha institución y quienes han manifestado expresamente su posición sobre la exigibilidad de los exámenes preparatorios, que de otra parte les favorece ya que por practicarlos se les cancelan honorarios.

Finalmente confiesa que del fallo que es objeto de impugnación ya había conocido la Sala integrada por los doctores Jenny Escobar Alzate, Luis Enrique Gonzalez Trilleras y Manuel Antonio Medina, pero que la H. Corte decretó la nulidad de la actuación y ordenó reiniciar el trámite de primera instancia. Por lo anterior solicita se ordene a los magistrados que actualmente conocen de la segunda instancia de la Tutela, acaten las normas de procedimiento y se declaren impedidos para pronunciarse sobre el fondo de la impugnación y en consecuencia se remita el proceso de tutela a los funcionarios judiciales que en principio lo habían conocido, y en subsidio que se ordene remitir el expediente a una sala integrada por magistrados en quienes no concurra ninguna casual de impedimento.

La Sala Civil de esta Corporación en providencia que data del 18 de septiembre del presente año, negó la protección incoada al considerar en términos generales que no es procedente formular tutela contra otra tutela. Con posterioridad a la sentencia referenciada, el magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz quien conoce de la acción contra la Universidad Cooperativa de Colombia manifiesta que no es profesor del citado centro académico y que por ello no se declaró impedido para darle el tramite correspondiente.

Aclaró igualmente que si bien es cierto de dicha acción había conocido con anterioridad otra Sala del Tribunal, ello había sido en primera instancia, actuación que declaró nula la H. Corte por lo que se remitió al Juez 5º Civil del Circuito y que al tener un tramite diferente el reparto de la primera y de la segunda instancia, no le había correspondido en esta oportunidad el conocimiento del asunto a la sala que inicialmente la había conocido.

Inconforme con la decisión de la Sala de Casación Civil, el actor la impugnó alegando que el derecho fundamental al debido proceso esta amenazado por la parcialidad consumada, manifiesta y evidente de los magistrados que conocen en segunda instancia de la tutela que le formuló a la Universidad en donde cursó estudios de derecho. Recaba en que no es del arbitrio del juez en quien concurren las causales de impedimento, retirarse del conocimiento del proceso, sino que se eleva en un deber legal, el que obedece al fin de asegurar la justicia; que no se puede por celeridad sacrificar el principio del debido proceso y finalmente se remite a la sentencia SU783/03 proferida por la Corte Constitucional relacionada con el deber de presentar exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, en relación con los derechos a la educación, el trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia, cuya característica esencial es la imparcialidad.

Ahora bien, es posible que por ser un ser igual a sus conciudadanos, el juez individual o colectivo, se halle inmerso en causales que le impiden cumplir su obligación de manera recta y objetiva, de allí que el legislador haya previsto ciertos motivos por los que se le puede solicitar que se separe del conocimiento de los asuntos sometidos a su decisión o por las que éste de manera autónoma debe alejarse del trámite de los procesos.

Pero no todas las razones por las que se debe retirar el funcionario judicial son siempre objetivas, sino que también la ley previó otras, la gran mayoría, de carácter subjetivo relacionadas con el desarrollo normal, natural que el juez como ser humano que es, tiene. De otra parte ha de destacar la Sala que ante el trámite de una tutela, la ocurrencia de cualquiera de las causales de separación del conocimiento del proceso solo puede ser invocada por el propio administrador de justicia, es decir no cabe la recusación, dada la naturaleza propia de dicha acción. En el asunto bajo examen el actor aduce que los magistrados que conocen en segunda instancia de la tutela que le formuló a la Universidad Cooperativa de Colombia fueron sus profesores y que por ende fallarán en contra a sus pretensiones, por que supuestamente estos se benefician de la práctica de los examenes preparatorios, razón que considera es una amenaza para sus derechos fundamentales y la configuración de una casual de impedimento.

Como ya anotó la Sala, la ley previó que fuera el propio funcionario judicial el que en el tramite de las tutelas se apartara del conocimiento de aquellas en las que no puede garantizarle al administrado la imparcialidad que exige la justicia, quedando dentro de su propio fuero el alegar la tipificación de cualquiera de las causales, porque en definitiva solo él puede manifestar si es enemigo o amigo íntimo de una de las partes, si le interesa o no el resultado del proceso por una u otra razón, si lo han vinculado o no a un proceso penal por denuncia de una de las partes etc.

En el presente asunto, el magistrado ponente de la Tutela ha afirmado que no es docente en la universidad contra la que se instauró la tutela y por ello no se ha declarado impedido; los restantes al asumir comportamiento similar, así sean profesores en la Universidad Cooperativa, consideran en su fuero interno que sus ánimos no se comprometen en la determinación que vayan a adoptar y por ello continúan conociendo del proceso, sin que pueda ninguna ley ni mucho menos la tutela, obligarlos a retirarse del conocimiento del asunto simplemente porque el actor tenga temor de que la decisión que adopten le sea adversa.

Quien de manera voluntaria acude a la rama jurisdiccional en busca de protección a sus derechos, se debe someter a la decisión que el funcionario a quien por reparto le corresponda el conocimiento del proceso, asuma, independientemente de las circunstancias particulares de presunción y conjeturas que puedan obtenerse. Así mismo no debe olvidarse que todo juez al tomar posesión de su cargo jura cumplir la Constitución y las Leyes, de donde se infiere que si llegare a estar incurso en alguna causal de impedimento, así lo declararía. De tal suerte que no se evidencia la amenaza al derecho que se pretende tutelar y por ello se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 18 de septiembre de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 11