Micelio
T-9733 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 68 Radicación No. 9733 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 17 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación negó por improcedente la tutela solicitada por el apoderado judicial de la señora CLARA INES OCHOA GOMEZ, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el Juzgado Tercero de Familia del mismo Circuito y, en consecuencia, solicita se revoque la decisión mediante la cual se dio por terminado el proceso de transacción. 2.

Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Ante el Juzgado mencionado presentó demanda ordinaria en contra del señor Jorge Hernán Guerra Moreno, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial de bienes constituida en su condición de compañeros permanentes; 2) El despacho judicial en audiencia aprobó el documento privado que presentaron las partes, declaró la existencia de la unión marital, la disolvió y la declaró en estado de liquidación, permitiendo de conformidad con lo pedido, que ésta se realizara por escritura pública; 3) Por el deceso del mencionado señor Guerra Moreno, la tutelante solicitó se realizara la liquidación de la sociedad patrimonial disuelta, convocando al proceso a los herederos de aquél; 4) Con sustento en el documento privado mediante el cual los ex compañeros liquidaron la sociedad, uno de los herederos solicitó la terminación del proceso por transacción, solicitud que aceptó el Juzgado y, en consecuencia, dio por terminado el proceso; 5) La decisión anterior fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada en todas sus partes por el Tribunal; 6) Aduce que los juzgadores incurrieron en vías de hecho en la apreciación de las pruebas, en especial de la relacionada con la copia del acuerdo privado que realizaron los compañeros permanentes en el proceso anterior de declaración de existencia de unión marital de hecho, pues la liquidación de la sociedad patrimonial requiere ser elevada a escritura pública, lo cual no se hizo; 7) Señala que el derecho a gananciales se adquiere a la disolución de la sociedad conyugal, no durante la vigencia de la misma; 8) Así mismo, manifiesta que la transacción debe hacerse entre las partes, lo que en el presente caso no ocurrió, en tanto el documento de marras no lo suscribieron los herederos del causante, a su vez demandados en el proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada por considerar que no se incurrió en vía de hecho, pues los juzgadores simplemente encontraron que cuando la demandante presentó la solicitud para liquidar dicha sociedad, esta había sido liquidada varios años atrás, “por lo que era forzoso ponerle fin ante las contundentes pruebas que obran en el expediente”; sobre el particular, ciertamente lo que aparece es la interpretación del documento antiguo de transacción bajo una óptica razonable que excluye la vía de hecho denunciada.

Concluyó estimando que lo propuesto al juez constitucional, no es más que un replanteamiento del examen jurídico y probatorio realizado por los jueces naturales, en razón de haber sido adversa la decisión judicial, cuestión que resulta incompatible con los fines y el ejercicio de la acción de tutela. 4. El accionante impugnó la sentencia anterior.

Considera que la vía de hecho es manifiesta, en tanto los juzgadores desconocieron el principio de la cosa juzgada que operó con la decisión tomada por el Juez en 1994, mediante la cual declaró en estado de liquidación la sociedad patrimonial, ordenó su liquidación y, cuando se procede a liquidarla, sin que mediara ninguna prueba nueva, resulta que la sociedad ya no hay que liquidarla, puesto que ya está liquidada.

Señala que no presentó la tutela pretendiendo un replanteamiento jurídico, lo hizo porque no dispone de otro mecanismo. Manifiesta que el fallo impugnado no estudió todo el asunto, solo se hace mención a la cuestión de fondo de manera aislada y fuera de contexto, sin que en ningún caso se pueda afirmar que está debatiendo nuevamente asuntos ya resueltos ante los jueces de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de CLARA INES OCHOA GOMEZ, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Familia del mismo Circuito. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA