CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 9731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9731 Acta No. 69. Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta JUAN FRANCISCO CAMACHO MARUN contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el 1º de septiembre de 2003, en la tutela que instauró contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Para que se sirva “Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liberación del Bono Pensional con el fin de que sean devueltos los saldos por vejez de JUAN FRANCISCO CAMACHO MARÚN” (folio 3), JUAN FRANCISCO CAMACHO MARÚN interpuso acción de tutela contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con fundamento en que le han sido violentados sus derechos fundamentales a la igualdad y de protección a las personas de la tercera edad.
El accionante sostiene, que luego de haber trasladado el 1° de agosto de 1994 “los aportes o bono pensional al Fondo de Pensiones Colpatria, hoy BBVA Horizonte” (folio 2), el 23 de octubre de 2000 inició la presentación de repetidas peticiones con las cuales buscaba la devolución de los saldos existentes, hasta que el 3 de octubre de 2001 se le “informó no ser posible la devolución del Cupón Cuota Parte Bono Pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (folio 2); decisión que desconoce su estado de disminución física, su edad y apremiante situación económica.
Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la tutela con base en el carácter extraordinario de ésta y en la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa; no encontrando además que se estuviera frente a un perjuicio irremediable, “que sea menester impedir su consumación y que autorice la concesión de la tutela como mecanismo transitorio” (folio 45), y advierte que faltan procedimientos administrativos por cumplir, “para lograr la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no se han satisfechos” (folio 47), de lo que resulta que no es del resorte del juez de tutelas inmiscuirse dentro de los trámites que competen a las entidades públicas, porque de ser así, “la acción de tutela podría convertirse en un mecanismo para soslayar los tiempos de espera y las diligencias que requieren los referidos trámites” (ibídem), tal y como se sostiene en la sentencia de revisión 1103 de 2001 de la Corte Constitucional; pues ello daría a que se violara el derecho de igualdad de quienes sin acudir a dicha acción, someten su trámite a la administración. En el escrito de impugnación, el accionante asevera que aún cuando conoce del procedimiento ordinario existente, interpuso la acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que se le causaría con dicho trámite; teniendo en cuenta su deteriorado estado de salud, su avanzada edad y la precaria situación económica por la que atraviesa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pues con independencia de que lo discutido envuelve un derecho de estirpe legal, por lo que se requiere dilucidar si le asiste razón o no al accionante para la expedición del bono pensional. Lo cierto es que del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Resultando además de todo lo anterior, que no corresponde al juez de tutelas inmiscuirse en los procedimientos que la misma Constitución y las leyes han dispuesto en cabeza de otras autoridades. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDE SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria