Micelio
T-9729 (07-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9729 Acta No. 66 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO SANCHEZ GOMEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de Tutela contra el accionado por considerar que al no emitir a causa de una tardanza inexplicable e injustificada, el respectivo bono pensional a su cuenta personal en el Fondo Privado de Pensiones, le está conculcando los derechos fundamentales al trabajo y a la Seguridad Social. Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que ingresó al Sistema General de Pensiones a través del Instituto de los Seguros Sociales, el primero de diciembre de 1971, cuando se vinculó laboralmente a Sears Roebuck de Colombia, empresa en la que trabajó de manera ininterrumpida hasta el 11 de noviembre de 1987; que el día 17 de noviembre de 1987 se vinculó laboralmente con Carvajal S.A continuando con sus cotizaciones a dicho Instituto hasta el treinta de septiembre de 1994, fecha en que, acogiéndose a las propuestas del Gobierno, se retiró para vincularse a un Fondo Privado de Pensiones (COLFONDOS) quien le notifico la aprobación de su solicitud el ocho de Noviembre de 1994 y por último manifiesta que agotó el trámite ordinario para la protección de sus derechos a través de un sin número de solicitudes presentadas ante la accionada.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene al accionado emitir el respectivo Bono Pensional con destino a su cuenta personal, en el Fondo de Pensiones COLFONDOS, bono que deberá acreditar la cotización continua e ininterrumpida que ha realizado al Sistema General de Pensiones desde 1971 hasta el 31 de julio de 1994, a través del Instituto de los Seguros Sociales.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se pronunció al respecto manifestando, entre otras razones, que al pretender el accionante mediante Acción de Tutela, que su bono se calcule sobre un salario que no fue el reportado y devengado, transgrede toda normatividad vigente al respecto y que dicha acción protege exclusivamente derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir normas de rango inferior.

El Tribunal denegó la tutela esgrimiendo, entre otros argumentos, que no es de la esfera del conocimiento del juez constitucional enmendar una falencia como la mora que presenta el accionarte, en agotar el procedimiento legal que establece la incorporación del documento que ha de servir como referencia para calcular el bono pensional, so pena de disponer sin que exista soporte legal alguno, de una financiación pecuniaria intervenida por el legislador.

Inconforme con la decisión el accionado la impugnó mediante escrito en el que manifestó que, la Certificación contentiva del salario que devengaba a 30 de Junio de 1992 cumpliendo todos los requisitos y exigencias que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda realizó a través de COLFONDOS durante el período comprendido entre 1997 y 2002, fue entregada a COLFONDOS, luego el trámite fue agotado según lo requerido por el Fondo en sus diversas comunicaciones durante ese período.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al accionado emitir el respectivo Bono Pensional con destino a su cuenta personal, en el Fondo de Pensiones COLFONDOS. Analizada la documental aportada con la demanda de tutela y las respuestas recibidas, se observa que la entidad accionada ha atendido con diligencia la solicitud elevada por el accionante y que el retardo en la culminación del procedimiento de su bono pensional es consecuencia de inconsistencias, por discrepancia en la información reportada por la empleadora al ISS y una certificación expedida por aquélla, asunto que deberá aclararse para continuar el trámite pertinente.

Al respecto y en casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Por ende no es procedente el amparo constitucional como lo ha reiterado esta Sala en pronunciamientos como el siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). La acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes y, con mayor razón, cuando está de por medio una petición ya resuelta y una objeción muy comprensible.

Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, breves reflexiones que tornan improcedente la presente acción, lo que obliga a revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado.. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PAGE 6