CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9719 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 66 Radicación 9719 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARIA LEANDRA MOSQUERA DE VALENZUELA contra la sentencia proferida el 28 de agosto del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela seguida por la recurrente al MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES 1. María Leandra Mosquera de Valenzuela ejerció la presente acción para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la sustitución pensional, supuestamente lesionados por el organismo público demandado al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su esposo Manuel Valenzuela Rentería. Pretende la promotora de la acción que se ordene el reconocimiento del derecho denegado, a partir del 25 de julio de 1999. 2.
Aduce la libelista que como esposa de Manuel Valenzuela Rentería, quien era titular de una pensión de invalidez y con quien convivió durante más de 57 años, hasta el momento de su muerte, solicitó la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada sin causa justificada mediante Resolución No 002076 del 24 de octubre de 2000, acto contra los que interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero por medio de la Resolución No 000109 del 21 de febrero de 2002 en el sentido de confirmar la negativa a reconocer la pensión. Que el 19 de abril de 2001 se dirigió de nuevo a la Asesora del Ministerio del Trabajo solicitándole reconsiderar la decisión contenida en la Resolución No 002076, petición en la que insistió el 3 de septiembre de 2001 y en diciembre de 2002.
Que cuenta con más de 80 años de edad, está por tanto impedida para trabajar y proveerse sus gastos básicos pues dependía absolutamente de los ingresos de su consorte. 3. La entidad demandada rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que explica que no ha quebrantado ningún derecho fundamental de la actora en tanto las peticiones fueron resueltas oportunamente, sin que sea la tutela el mecanismo adecuado para reclamar la decisión denegatoria de la pensión reclamada. 4.
El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que el conflicto planteado sólo puede ser ventilado a través de la vía ordinaria, resultando improcedente la tutela para su solución. Agrega que la entidad pública no está pendiente de resolver el recurso de apelación por cuanto el mismo no fue interpuesto por la actora. 5. La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien reitera los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento procesal consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar el desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias dada la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato, porque es esa y no otra conducta la que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En esa medida no es de recibo que las personas, obviando el mecanismo procesal ordinario o eludiendo presentar el conflicto ante el juez natural para que éste lo resuelva, pretendan echar mano de un mecanismo concebido sólo para situaciones extremas y para cuando no existan medios ordinarios de defensa.
En el caso de autos, la impugnante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos pretendidos, como quiera que la negativa de la entidad demandada a reconocer el derecho reclamado se fundó en que de manera simultánea concurrieron a solicitarlo tanto la esposa como la compañera permanente y frente a esta disparidad el conflicto corresponde dirimirlo a la jurisdicción ordinaria laboral ante la cual debe desarrollarse el debate probatorio pertinente, con todas las garantías procesales del caso, observando el debido proceso y atendiendo rigurosamente el derecho de defensa.
De otra parte, la presente acción no se ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, sino que se ha invocado como mecanismo principal y absoluto, con exclusión de cualquier posible intervención futura y definitiva del juez natural de esta clase de controversias.
Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y no utilización de la acción como mecanismo transitorio, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de agosto de 2003, dentro de la tutela promovida por María Leandra Mosquera de Valenzuela. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA