Micelio
T-9717 (21-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 2 Tutela 9717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9717 Acta No. 69. Bogotá D.C. veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADELA ISABEL CORONEL DE POLO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 11 de septiembre de 2003, en la tutela que instauró contra LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que La Coordinación del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “sea condenada ( ) a pagarles (sic) las mesadas pensionales que se le adeudan después de haberle hecho resolución provisional de sustitución pensional” (folio 2), ADELA ISABEL CORONEL DE POLO interpuso la acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y la salud.

En sustento de esas pretensiones afirmó que aún cuando la Resolución provisional de sustitución pensional No. 000901 del 25 de noviembre 2002 del Ministerio de la Protección Social la reconoció como única “sustituta pensional” de JOSE LUIS POLO BARRIOS, manifestándose en tal acto que el reconocimiento será definitivo cuando se publiquen los edictos de ley a quienes luego del emplazamiento acrediten el derecho, conforme lo disponen el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los artículos 4º y 5º de la Ley 44 de 1980, publicación que no se ha podido efectuar, por lo que no se le han pagado las mesadas aplazadas que se acumularon y “no se le define la Resolución definitiva, según por no haber hecho el trámite de la publicación de los edictos, por lo cual tampoco puede cobrar las mesadas atrasadas” (folio 3), desconociendo su delicada situación física y económica.

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, reiterando el carácter extraordinario del recurso de amparo, denegó las pretensiones de la accionante, por cuanto consideró que “en el caso de autos se pretende el pago de los dineros contenidos en la resolución No. 00901 del 25 de noviembre del 2002, para lo cual existe otro medio de defensa judicial una vez cumplidos todos los requisitos legales, cual es, el proceso ejecutivo, máxime en este caso que no se evidencia afectación del mínimo vital y que de acuerdo a la sustitución provisional, la demandante goza de los servicios asistenciales” (Folio 29).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante aduce que negligentemente han transcurrido diez meses sin que la accionada cumpla con un trámite que debe surtirse en noventa días y que además de no informar el número de petición que se encuentra resolviendo, han pasado dieciséis meses sin obtener respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir para el pago a la actora de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que provisionalmente se le reconoció, otro medio de defensa judicial que en este caso lo sería el proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento y pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia