CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9712 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 9712 Acta 71 Bogotá, octubre veintiocho (28) de dos mil tres (2003) Vencido como se encuentra el término concedido a los doctores Manuel F. Tuirán Landero y Cruz Antonio Yáñez Arrieta Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Montería, al Juez Segundo Laboral del mismo circuito y al señor Roberto Salgado, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló Manuela Barreto Arrieta gerente y representante legal del ISS Seccional Córdoba sin que hicieren uso del mismo, procédese a resolverla.
I.
ANTECEDENTES La gerente y representante del ISS solicita protección tutelar al considerar que los accionados al emitir la providencia de segundo grado dentro del proceso ordinario y en el ejecutivo que le instauró el señor Roberto Salgado, le han transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Especifica que el Tribunal incurrió en vías de hecho pues confirmó la decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería y la condenó a reconocerle y pagarle al pensionado Roberto Salgado un incremento en su mesada del 14 % por tener a cargo cónyuge y un 7 % por un hijo menor, olvidando que dicho beneficio consagrado en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 desapareció de la vida jurídica a partir del 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones.
Precisa que a continuación del proceso ordinario se inició la ejecución en su contra, el que actualmente cursa en el Juzgado Primero Laboral de la ciudad de Montería. Luego de hacer un recuento de la filosofía con la que se crearon los incrementos pensionales y su evolución histórica concluye diciendo que el derecho reclamado no forma parte integrante de la pensión de vejez o de invalidez, ya que se trata de una prestación que no contempla la Ley 100 de 1993 la que sea dicho de paso derogó las disposiciones que le fueren contrarias, entre ellas los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Finalmente solicita la declaratoria de nulidad de las providencias judiciales que dieron lugar a lo que considera es la vía de hecho y en consecuencia se declare que el ISS no le adeudada al señor Salgado la obligación que se reconocen en las sentencias de primera y segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando la desigualdad o la transgresión al debido proceso, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).
De otra parte debe la Sala destacar el principio de autonomía que consagra la Carta y de la que gozan las autoridades judiciales, para pregonar la improcedencia de la acción, pues como lo dijo la propia Corte Constitucional en la Sentencia C 543 de 1992: “ no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa”.
Sigue enseñando esta Sentencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
( ) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.
( ) En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.
( ) Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.
( ) De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”.
Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Manuela Barreto Arrieta como gerente y representante legal del ISS Seccional Córdoba en contra de Manuel F. Tuirán Landero y Cruz Antonio Yáñez Arrieta Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Montería, del Juez Segundo Laboral de la misma ciudad y del señor Roberto Salgado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8