CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9711 Acta No. 66 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS GIOVANNI MALAVER PACHON contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de agosto de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la FAMISANAR E.P.S, COLSUBSIDIO, COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, I.P.S HOSPITAL SAN IGNACIO, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, INSPECCIÓN ONCE DE TRABAJO y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las entidades accionadas por considerar que con sus actuaciones, le están conculcando los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al derecho de petición, al debido proceso y a la salud. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que laboró como conductor de un vehículo en la empresa Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania desde el 20 de agosto de 1998, fecha desde la cual fue afiliado a la E.P.S Famisanar, Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio -, a la A.R.P Sistema General de Riesgos Profesionales, Seguros de Vida del Estado S.A; que el día 30 de noviembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo; que varios meses después y tras una serie de exámenes, la E.P.S dictaminó un tumor benigno; que fue operado en el Hospital San Ignacio el dos de julio de 2002, donde le dieron una incapacidad de tres meses y al no serle otorgada más incapacidad, solicito vacaciones a la empresa y posteriormente dos licencias; que la I.PS dijo el día 31 de octubre de 2002 que creía que el accionante no presentaba ningún tipo de incapacidad física por lo que estaba en condiciones de trabajar; que solicitó intervención en la Inspección Once de Trabajo, el 26 de noviembre de 2002 y esta mediante auto ordenó a las partes para que en el menor tiempo posible tramitaran la valoración correspondiente ante la entidad prestadora de servicios de Seguridad Social en Salud; que a pesar de dicho auto, nadie dio respuesta positiva a lo solicitado y fue así como hizo varios derechos de petición a todos los accionados para que le dieran respuesta al problema, pero ninguno de ellos se hizo cargo; que ante el engaño del.
Hospital San Ignacio, de que estaba en perfecto estado para trabajar la empresa empleadora decide desvincularlo el 9 de diciembre de 2002 y que en la actualidad se encuentra todavía con el problema de enfermedad planteado, sin contar con asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, sin pensión y sin una valoración que determine si debe ser atendido o pensionado.
Pretende el accionante, con esta acción, que en un término de 48 horas se ordene a las accionadas hacerle los exámenes pertinentes para salvaguardar su vida; que se ordene hacerle las valoraciones por la junta regional de calificación de invalidez, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para determinar si tiene o no derecho a la pensión por invalidez y que se ordene su reintegro a la empresa y que esta cancele toda la seguridad social desde el 9 de diciembre de 2002 hasta que quede en condiciones óptimas de trabajar o pensionado.
El Tribunal denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que la acción de tutela no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función está asignada a la administración de justicia; que en este caso no solo tiene el trámite de orden judicial, sino de ética médica ante la autoridad competente como quiera que pretende cuestionar los exámenes y diagnósticos emitidos por los médicos y entidades que lo atendieron, concluye el Tribunal que no se constituyen elementos suficientes para vulnerar en principio los derechos reclamados y que se observa en su trámite y narración que no ha agotado las recursos de ley al quedarle aun por acudir ante la autoridad competente para proponer la acción ordinaria o el procedimiento especial y lograr el reconocimiento de sus pretensiones, frente al derecho de petición, observó de los hechos y documentación anexa, que fueron contestadas, sin aparecer constancia de petición que no haya sido resuelta.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó transcribiendo parte de la Tutela T-519 de 26 de Junio de 2003, de la Corte Constitucional, donde se tutela el derecho a la estabilidad laboral, derivada de un estado de debilidad manifiesta. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.
Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “ Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio puesto que no se invoca perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de los derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada. Estas breves reflexiones tornan improcedente la ación impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 25 de agosto de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 7