CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9709 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9709 ACTA 66 Bogotá, D.C, siete (7) de octubre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal del Edificio Mchaileh contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra del Juzgado Noveno Laboral de dicho Circuito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Invocando la violación al derecho de defensa y al debido proceso, la entidad accionante solicitó el amparo tutelar al considerar que el Juez Noveno Laboral de Barranquilla al ordenar el embargo de las cuotas de administración del edificio Mchaileh, dentro del proceso ejecutivo en el que inicialmente había sido demandado, incurrió en una vía de hecho.
Especificó que luego de cursar un proceso ordinario formulado por Edgar de Jesús Guerrero Barreto en contra de Gilberto Trinbolli Mantilla, Lucia Gonzalez Lago y subsidiariamente contra Bancafe, resultó condenada la señora Lucia Gonzalez, por lo que el señor Guerrero formuló la acción ejecutiva obteniendo mandamiento de pago en contra no solo de la persona natural ya mencionada sino también de la hoy tutelante ( edificio Mchaileh), entidad que luego de solicitar la nulidad respectiva, fue excluida del proceso.
Que no obstante ello, un nuevo titular del despacho judicial, sin atender la ejecutoria de las providencias que dejaban por fuera de la ejecución a la copropiedad, procedió a ordenar el embargo de las cuotas de administración, cuando ya no era parte del proceso lo que le impidió impugnar dicha providencia. Una vez admitida la acción por parte del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral -, fue puesta en conocimiento del Juez accionado quien haciendo uso del derecho de defensa, mediante escrito manifestó que si bien es cierto la ejecución se instauró en contra de la señora Lucía Gonzalez Lagos, ello ocurrió en su calidad de administradora y representante legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio que hoy promueve la tutela y no como persona natural, por lo que ordenó el embargo a pesar de conocer el auto que excluía del proceso a la entidad y considerar que este transgredía disposiciones de orden constitucional que dejaba desprotegido al trabajador y además desconocía la sentencia del proceso ordinario.
El Juez constitucional a través de la providencia fechada el 8 de septiembre del presente año decidió negar por improcedente la tutela, al estimar que la accionante cuenta con otra vía, esto es la solicitud del levantamiento de la medida cautelar expedida en su contra. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la tutelante la impugnó en procura de que esta Sala de la Corte la revoque al insistir en que el auto que dispuso el embargo de las cuotas de administración, constituye una vía de hecho, pues si la nulidad estaba en firme no había por qué decretar dicha medida que va en contravía de lo ya ordenado por el mismo despacho con lo que se irrespetó el fuero del Juez en sus decisiones.
II. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.
En efecto desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía, declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.
Independientemente de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.
Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado ocho (8) de septiembre del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción instaurada por la Asociación de Copropietarios del Edificio Mchaileh en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8