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T-9704 (23-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9704 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9704 Acta No 69 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el ciudadano GREGORIO SUÁREZ MARTINEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1.- Porque considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, a la vida, al trabajo y al mínimo vital y móvil, GREGORIO SUAREZ MARTINEZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral – y la Sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A., para lo cual, expuso los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: Que mediante demanda ordinaria que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar, pidió que se condenara a la sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A., a reconocerle los salarios y la totalidad de las prestaciones sociales dejados de pagar, así como la pensión sanción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 del C. Sustantivo de Trabajo y 133 de la ley 100 de 1993, y las demás acreencias laborales que resultaren a su favor según los principios ultra y extrapetita; que previo el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 11 de octubre de 2001, en la cual dispuso declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y fulminó condena extrapetita en su contra, imponiéndole el deber de pagarle al demandante pensión de jubilación a partir del 1o de marzo de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, providencia que, impugnada por la parte demandada, fue revocada por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala laboral - mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002 y, en su lugar, absolvió a la empresa accionada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda (ver fl. 14); que en el expediente está probada su incapacidad permanente parcial y, por ende, su estado de invalidez según calificación de su enfermedad profesional hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, razón por la cual no puede trabajar y no tiene ingresos de ninguna índole, por lo que sus derechos fundamentales están siendo menoscabados por los accionados; que para su caso, existe un perjuicio irremediable, ya que no dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir el derecho a la pensión, pues el recurso de casación que oportunamente interpuso contra la sentencia del tribunal, fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante su imposibilidad económica de costear un abogado en Bogotá que se encargara de sustentar el recurso.

Pide, con base en lo expuesto, que se revoque la sentencia del Tribunal accionado y, en su lugar, que se reconozca a su favor la pensión de vejez y, en subsidio la de invalidez, ordenando el pago retroactivo e indexado, de las mesadas pensionales, así como de los honorarios de abogado. De igual manera solicita que se condene a la sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A., a pagarle a partir del 1º de marzo de 2003, pensión de vejez en cuantía de $ 450.000.oo mensuales, de acuerdo con el régimen de transición al que tiene derecho según los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 2º del decreto 813 de 1994.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 15 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a la parte accionada; vinculó a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar y dispuso enterar de la decisión a la accionante (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral – y la empresa Comercializadora Internacional Tairona S.A., por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: el promotor de esta acción constitucional acusa la sentencia del Tribunal, proferida el 21 de noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad Comercializadora Internacional Tairona S.A., de haber cercenado sus derechos fundamentales, a la vida, al trabajo y al mínimo vital y móvil, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar, que había condenado a dicha empresa a reconocerle y pagarle pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Por ello solicita que se revoque el fallo del ad quem y que, en su lugar se confirme la condena impuesta por el juzgado del conocimiento. Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, se estima que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cartagena, dictada en el proceso prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. De igual manera, y como una razón más para negar el amparo deprecado, las pretensiones del actor, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, por cuanto entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reconocimiento y pago de la pensión y de las demás acreencias laborales que reclama, no puede ser objeto de examen mediante el ejercicio de la acción de tutela, dado que ésta protege con exclusividad los derechos constitucionales fundamentales, tal como lo prevé el artículo 2º del decreto 306 de 1992.

Por último, por tratarse de derechos de estirpe legal, como se dejo dicho, no es viable el amparo temporal pretendido como mecanismo transitorio, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el tutelante ya agotó todos los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance para controvertirlos. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por GREGORIO SUÁREZ MARTÍNEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral – y la sociedad de Comercialización Internacional Tairona S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7