SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9699 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9699 Acta No 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JUAN FERNANDO ESCOBAR URIBE en calidad de representante legal de la sociedad “UMO S.A.” contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en su condición de gerente y representante legal de la sociedad “UMO S.A.”, el ciudadano Juan Fernando Escobar Uribe instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, desconocido por ese despacho judicial en la sentencia del 13 de mayo del año en curso, dictada en el proceso laboral de única instancia promovido por Juan Rogelio Uribe contra dicha empresa.
Pide que se anule la prementada sentencia y se ordene al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín fallar nuevamente el proceso, teniendo en cuenta las copias del Pacto Colectivo con el sello de depósito, que obran en el proceso. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se resumen así: Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín tramitó el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Juan Rogelio Restrepo Uribe contra Umo S.A., en aras a obtener el reajuste de la indemnización por despido y la correspondiente indexación, para lo cual argumentó que la liquidación que hizo la empresa fue incorrecta en atención al salario y al tiempo de servicio, faltándole la suma de $ 250.168.oo; que la demandada al asumir la defensa, adujo que para liquidar la indemnización por despido no incluyó el auxilio de transporte por no constituir la indemnización una prestación social; que al decidir la controversia, el juzgado del conocimiento ordenó a la sociedad pagarle al demandante la suma de $ 250.941.oo por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto, con base en que la prima de vacaciones y la extralegal se debían tomar como salario para liquidarla, porque si bien se habían consagrado en el pacto colectivo de trabajo como conceptos que no integraban el salario “la copia simple del pacto colectivo aportada al proceso no cumple con los requisitos, pues adolece la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo”; que las afirmaciones contenidas en el fallo constituyen una vía de hecho y son violatorias del debido proceso, porque resulta evidente que el juez se basó para dejar de aplicar la norma, en un apoyo probatorio absolutamente inadecuado, ya que a folio 98 existe constancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 8 de marzo de 2001, según la cual el pacto colectivo se depositó ante esa dependencia, prueba que si hubiere tenido en cuenta el juzgador, habría llegado a una conclusión distinta en la sentencia; que no existe otro medio judicial para hacer valer los derechos de la empresa, pues la sentencia acusada, por ser de única instancia, no tiene recurso alguno. 2.- Por auto de 28 de julio de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, despacho al que inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín con fundamento en el decreto 1382 de 2000, art. 1º, inciso 2º (fl. 107), el cual avocó el trámite mediante providencia calendada el 31 del mismo mes (fl. 51).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 14 de agosto pasado, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - negó el amparo constitucional deprecado. Señaló, en síntesis, que las pretensiones de la sociedad demandante no pueden ser objeto de amparo constitucional, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y uniforme de esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales en firme, para lo cual transcribió la parte pertinente de la sentencia pronunciada el 18 de octubre de 2001 en la tutela No 7042.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 71 al 73, el representante legal de la sociedad accionada impugnó la decisión del Tribunal, para lo cual reiteró la afirmado en la solicitud inicial y, además, que no se examinaron por el a quo los presupuestos de procedencia invocados por él, ni el concepto de la violación que planteó, a pesar de existir amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La sociedad Umo S.A. a través de su representante legal, pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso y, consecuentemente, que se deje sin valor legal la sentencia de única instancia dictada el 13 de mayo del año en curso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario que le sigue a dicha empresa Juan Rogelio Restrepo Uribe, y que se le ordene fallar nuevamente el asunto, teniendo en cuenta las copias del pacto colectivo con el sello de depósito, que obran en el expediente.
Tales súplicas no pueden ser objeto de amparo constitucional por dos razones: La primera tiene que ver con la legitimidad por activa o ius postulandi para interponer acciones de tutela, la cual está radicada en cabeza de las personas naturales que tengan la calidad de víctimas, o sea, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental.
En este orden de ideas, observa la Sala que el amparo tutelar fue solicitado por la sociedad Umo S.A., cuya existencia y representación legal están demostradas con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folios 7 al 9 del expediente, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación lo que se ha dicho al respecto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
La segunda razón tiene que ver con el petitum principal de la tutela que busca atacar una sentencia judicial en firme, como lo es la proferida por el juzgado accionado el 13 de mayo de 2003. Al respecto cabe recordar, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9