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T-9695 (07-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.9695 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 9695 Acta No.66 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS E. ODUBER POLO, BERNARDINA CANTILLO BELTRAN, DIANA SANTANA FLOREZ, YENI CANTILLO MANCILLA, CADIR CORDOBA, EMILSE CERCHAR, KENYS DE LA ROSA, JAIME JIMENEZ DIAZ, EUNICE MEZA, RICARDO VERDUGO, HERNANDO MOSCOTE, MARIA RUBIELA CASTRO, DOLORES BRITTO, ANABELIS ARNEDO, AUDIS RUIZ, FREDY JIMENEZ, ALEIDA DUARTE y OLGA GOMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 27 de agosto de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ASOCIACIÓN MUTUAL SOLIDARIA PARA LA SALUD y el DESARROLLO INTEGRAL DE SANTA MARTA (ASMUSALUD, ESS).

I.- ANTECEDENTES 1.- Los actores mencionados instauraron acción de tutela contra las entidades citadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al salario mínimo vital y móvil, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la igualdad, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, a la Seguridad Social, a la salud y el acceso a la administración de justicia, con el fin de que se les ordene proceder a hacer las diligencias administrativas y presupuestales, si así no se ha hecho, conducentes a garantizar el pago inmediato de los salarios, reajustes salariales y prestaciones sociales finales reconocidas en las actas de conciliación suscritas por cada uno de ellos y que los entes tutelados no han pagado a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años de su retiro del servicio.

Prevenir al señor Superintendente y al Gerente – Liquidador de ASMUSALUD, ESS, para que se apresten a cumplir lo señalado en las mencionadas actas de conciliación en el término que prudentemente se les señale. Afirman, en síntesis los accionantes, que fueron trabajadores activos de ASMUSALUD por más de cuatro (4) años hasta el 27 de abril de 2001 cuando fueron desvinculados en forma colectiva.

Dicha entidad fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud en marzo de 2001 y tomó posesión de sus bienes y ordenó su liquidación mediante resolución 1876 del 18 de septiembre de 2001. El 2 de noviembre de 2001 se suscribieron actas de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las que se hizo constar lo debido a cada uno de ellos por concepto de salarios, cesantía definitiva, intereses, indemnización moratoria, primas de servicio, vacaciones, dotaciones e indemnizaciones por despido.

Como dichas sumas no fueron canceladas instauraron proceso ejecutivo, en el cual a pesar de que se libró mandamiento ejecutivo no ha sido posible su pago, pues la Superintendencia de Salud ordenó la suspensión del proceso de cobro y de las medidas de embargo que pesaban sobre la entidad deudora. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la tutela impetrada por considerar que en cuanto a los derechos económicos se trata de hechos ya cumplidos y cuyo cobro debe hacerse por la vía del procedimiento ordinario establecido por el ordenamiento jurídico.

En relación con los otros derechos sostuvo que el procurador de los accionantes no expone en que consiste la violación de cada uno de ellos. Agrega, que ante la situación de liquidación de la entidad a la cual se le prestaron los servicios, hay que someterse al respectivo trámite liquidatorio. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes reiterando sus planteamientos iniciales, y criticándole al tribunal el haber exigido responsabilidad a título de dolo o culpa en las entidades accionadas.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial, como de manera acertada lo señala el Tribunal y los mismos accionantes lo reconocen cuando instauraron demanda ejecutiva.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, o cuando los mismos se encuentran en trámite, como en el presente caso, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub lite no cabe duda de que los accionantes cuentan con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido pago de sus derechos laborales, aun cuando se encuentren suspendidos por el trámite de la intervención y posterior liquidación de la entidad para la cual prestaron sus servicios personales. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine, ante la posible falta de validez de las actas de conciliación al haber sido suscritas por una persona que en ese momento, según opinión del a quo no tenía la representación legal del ente accionado y por ende no podía obligarlo al pago de las sumas de dinero que en ellas aparecen.

No comparte la Sala la opinión del impugnante en cuanto a que el Tribunal hubiere exigido “responsabilidad a título de dolo o culpa”, pues lo que resaltó en su providencia fue la situación legal y financiera de la entidad principalmente obligada a cancelar los derechos laborales de sus extrabajadores. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de agosto de dos mil tres (2.003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS E. ODUBER POLO, BERNARDINA CANTILLO BELTRAN, DIANA SANTANA FLOREZ, YENI CANTILLO MANCILLA, CADIR CORDOBA, EMILSE CERCHAR, KENYS DE LA ROSA, JAIME JIMENEZ DIAZ, EUNICE MEZA, RICARDO VERDUGO, HERNANDO MOSCOTE, MARIA RUBIELA CASTRO, DOLORES BRITTO, ANABELIS ARNEDO, AUDIS RUIZ, FREDY JIMENEZ, ALEIDA DUARTE y OLGA GOMEZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ASOCIACIÓN MUTUAL SOLIDARIA PARA LA SALUD y el DESARROLLO INTEGRAL DE SANTA MARTA (ASMUSALUD, ESS). 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria