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T-9694 (22-10-03) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9694 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9694 Acta 69 Bogotá, octubre veintidós (22) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Frederman Muriel Toro contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega.

I.

ANTECEDENTES Impetró el actor el amparo tutelar al considerar que los accionados le transgredieron derechos de orden constitucional al negar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra del Municipio de Lebrija Santander. Especifica que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Alcalde de Lebrija tendiente a recuperar un dinero adeudado por la Aerocivil al Municipio que el primero representaba; que a pesar de haberse recaudado la obligación, el poderdante no le ha cancelado sus honorarios; que por ello formuló proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, autoridad que libró el mandamiento de pago, pero al ser apelado, el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado al considerar que era la justicia ordinaria la competente para conocer del asunto.

Que por ello instauró la correspondiente demanda de la que conoció el Juez Cuarto Laboral de Bucaramanga, quien la rechazó por cuanto en su criterio no era competente; que de dicha decisión conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien la confirmó, razón por la que el proceso se remitió al Consejo Superior de la Judicatura quien dirimió el conflicto de competencia, ordenando a la justicia ordinaria ventilarlo; que en cumplimiento a tal decisión, el Juez Cuarto Laboral asume el conocimiento, pero niega el mandamiento de pago, resolución que posteriormente es confirmada por su superior.

Que así las cosas al violársele el debido proceso, no ha podido hacer efectivos sus derechos. Una vez admitida la solicitud de protección tutelar se dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa. II.CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por la acción o por la omisión de una autoridad pública o de los particulares, en algunos casos, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan ese carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, el principio consagrado en el artículo 228 de la Carta impide que la Corte se inmiscuya en éstas, pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, el respeto a las decisiones judiciales es un pilar esencial para la consolidación de la seguridad jurídica, que se basa en el reconocimiento de la autonomía de los jueces.

Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando el resultado desfavorable.

La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez constitucional como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Federman Mueriel Toro en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz y Laura Elsa Gamarra de Noriega.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8