CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9693 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. RADICACION 9693 ACTA 69 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación que Luis Alfonso Parra Páez formuló contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proferida el pasado veintidós de agosto, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura “INPA” en Liquidación.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Santa Marta el actor formuló solicitud de amparo al considerar que la entidad accionada le viola el derecho de petición, pues le ha negado la información que pidió relacionada con establecer si el programa Vecep, para el que prestó servicios, tenía o no personería jurídica y si laboró o no a ordenes de éste y si figura registrado como trabajador de dicho programa.
Especifica que no ha podido establecer la relación que existía entre el Vecep y el INPA, que se le han negado los derechos laborales y que no sabe qué camino jurídico adoptar para entablar la respectiva demanda. El Tribunal Superior de Santa Marta admitió la tutela y ordenó al actor aportara copia de su solicitud, así mismo puso en conocimiento de la accionada la existencia de la acción, sin que ejerciera el derecho de defensa.
Una vez analizado el escrito contentivo de la petición, el Juez Colegiado a quien por competencia le correspondió el estudio del asunto, decidió negar el amparo pretendido al considerar que el documento presentado por el actor, no reunía los requisitos estatuidos en el artículo 5 del C.C.A, concretamente no especificaba el objeto de la petición y las razones en que se apoyaba.
Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó alegando haber cumplido los presupuestos legales y necesitar la información para demandar al INPA en Liquidación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos casos, de los particulares.
Dentro de la gama de los derechos básicos esta el de petición, que permite a los administrados enterarse de las razones o motivaciones por las cuales la administración actúa o deja de actuar en determinadas circunstancias. Ahora bien, no puede identificarse su insatisfacción con la respuesta negativa o adversa al querer del peticionario, porque en el primer evento lo que reina es el absoluto silencio, sin que a su vez produzca efectos jurídicos, mientras que en el segundo aunque se da respuesta, esta no se ajusta al deseo del petente; tampoco puede entenderse satisfecho cuando se le indica al memorialista que su súplica esta en tramite, por que allí no se llega al quit del asunto ni se le resuelve la petición. Y es que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, uno de los mecanismos de limite a la arbitrariedad de las autoridades, radica en el derecho que tienen los ciudadanos de obtener la respuesta a sus interrogantes los que de otra parte también tienen que ser respetuosos y pertinentes.
El legislador ha regulado ampliamente este tema, tanto que el C.C.A lo trata de manera extensa sin exigir mayores requisitos al punto que permite que este se haga verbalmente para brindarle al mayor número de administrados el acceso a las entidades, diferenciando el derecho de petición en interés particular del que se formula en interés general, dándole a la administración, para uno y otro diferentes términos a fin de satisfacerlo e imponiendo ciertos requisitos cuando se trata del último de los citados.
Así es cierto que el artículo 5 del C.C.A impone la obligación de manifestar el objeto de la petición y las razones en que se apoya, pero tratándose de peticiones en interés general, pues siendo de carácter particular, constituiría una talanquera al ejercicio de dicho derecho e iría en contra del querer del Constituyente que en el artículo 23 de la Carta no exige más que las súplicas sean respetuosas.
Ahora bien, en el sub lite el actor le formuló al INPA 4 interrogantes que se contrajeron a: 1) saber si el programa VECEP COLOMBIA fue patrocinado por el INPA, quién fue su representante legal, cuales países, personas naturales o jurídicas lo conformaron, cuál fue su duración y cuales las diferentes modalidades de contratación; 2) si el INPA tenía o no facultades para liquidar al CECEP o para contratar el personal de dicho programa; 3) si dentro del INPA figura el Vecep y en qué rango y 4) qué disposición legal creó el Vecep.
La accionada aun cuando asegura no poder suministrar la información que se le exigía, a renglón seguido pasó a citar el Decreto 1293 de mayo de 2003 como la norma que ordenó la supresión y liquidación del INPA, también le indicó al actor que dicha entidad era un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con lo que de manera vedada satisfacía las inquietudes del accionante.
De igual forma de la certificación que el propio actor arrimó y que obra a folio 9, se deduce que la CEE VECEP ALA fue un programa de cooperación técnica para la pesca; así mismo se le certificó al accionante el tiempo de vinculación y la retribución por la labor encomendada, datos todos estos que le servirán a cualquier profesional del derecho que quiera representarlo en tramite del proceso laboral pertinente, para cumplir el objetivo que se propone el señor Parra.
De otra parte como los restantes interrogantes no serían procedentes para iniciar la acción judicial respectiva, no era de recibo suministrar la información requerida. Así las cosas no podría hablarse de la transgresión al derecho reclamado y por ello habrá de confirmarse la decisión del Tribunal de Santa Marta, aunque por otras razones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada el 22 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela que Luis Alfonso Parra Páez formuló en contra del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura “INPA”. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 6