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T-9692 (21-10-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9692 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA ESTHER RUIZ DE PADILLA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los Magistrados CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA y MANUEL F. TUIRÁN LANDERO.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias de 27 de septiembre de 2002, de 23 de julio de 2003, de 31 de julio de 2003 y de 5 de septiembre de 2003, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA ESTHER RUIZ DE PADILLA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo la accionante como hechos, entre otros, que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería cursa proceso ejecutivo por ella promovido contra el Departamento de Córdoba, en el que se dictó mandamiento de pago, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada; que las partes solicitaron al Juzgado hacer una nueva liquidación del crédito, las costas y su aprobación, que también se encuentra ejecutoriada; que el Departamento de Córdoba solicitó la prejudicialidad, a lo que no se accedió, por lo que aquél apeló de la decisión; que encontrándose pendiente de resolver dicha apelación, el ejecutado presentó nuevamente la petición de prejudicialidad y el Juzgado accedió a ello mediante auto de 27 de septiembre de 2002; que interpuso apelación contra dicho proveído y el 23 de julio de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, lo confirmó, transformándose en providencia de hecho y no de derecho; que interpuso recurso de reposición y aclaración respecto de la providencia y el 31 de julio de 2003 el Tribunal resolvió sobre lo pedido, negando con el argumento de que el recurso y la aclaración habían sido extemporáneos; que interpuso recurso de súplica y el Magistrado Manuel Tuirán Landero lo negó “ con razones y fundamentos acomodados a su querer subjetivo y no como lo ordena y prevé la ley.” Pretende la accionante, con esta acción, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, se pronuncie sin perder de vista el debido proceso; que no se apliquen las providencias que decretan “ la suspensión del proceso, por violar los principios de la Cosa Juzgada y el debido proceso, proveniente de una interpretación vulgar de la ley, que es tutelable aún teniendo otros medios o recursos judiciales.” El Magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta manifestó que la tutela es un mecanismo subsidiario y no una vía alterna a la jurisdicción ordinaria y que para resolver la Sala se fundamentó en argumentos que estimó aplicables al caso controvertido.

Los demás funcionarios judiciales accionados ningún pronunciamiento verificaron en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto. El interviniente, Departamento de Córdoba, guardó silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 27 de septiembre de 2002, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, de 23 de julio de 2003, de 31 de julio de 2003 y de 5 de septiembre de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante MARÍA ESTHER RUIZ DE PADILLA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2