CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 66 Radicación No. 9691 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 1º de septiembre de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Sincelejo negó la tutela solicitada por los señores BERENA ISABEL DAVILA SEVERICHE Y OTROS, quienes mediante la presente acción persiguen la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jurídica, cosa jurídica material e igualdad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. Aducen los demandantes que promovieron acción de tutela contra en Municipio de Galeras, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma población, en procura de que se les protegiera los derechos fundamentales a la igualdad y a la subsistencia, la cual se resolvió mediante sentencia dictada por el mentado despacho el 5 de marzo de este año accediendo a las pretensiones incoadas y ordenando al ente territorial accionado que en el término de 20 días implementara los mecanismos administrativos, financieros y presupuestales encaminados a obtener los recursos y realizar el pago del reajuste salarial del 9.23% correspondiente al año 2000; decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en fallo del 25 de abril del presente año, aunque omitió señalar plazo para el cumplimiento de la obligación impuesta.
Que en vista de que habían transcurrido los 20 días que fijó el juzgado de primera instancia y las 48 horas que se sobreentiende señaló el de segunda sin que se hubiese cumplido la orden judicial, presentó ante el juez primeramente reseñado incidente de desacato, el 6 de mayo del año en curso, que culminó, después de surtir el trámite pertinente, con la providencia del 18 de junio en la que se impuso sanción de arresto de 72 horas al alcalde renuente.
Al cumplirse el grado de consulta ante el superior jerárquico, conoció el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, quien revocó la mencionada sanción con el argumento de que los accionantes no demostraron que el funcionario obligado contara con los recursos requeridos para el cumplimiento del fallo para de allí poder concluir que su actuación estuvo determinada por dolo o culpa, pues tratándose de una sanción correccional no era el infractor el que tenía la carga de la prueba sino el Estado.
Consideran los accionantes que el juzgado demandado desconoció los derechos fundamentales invocados en el libelo y su decisión constituye una vía de hecho, porque bastaba acreditar el incumplimiento de la sentencia de tutela para que se impusiera la sanción por desacato, sin que sea razón suficiente para exonerar de la medida la falta de prueba de la disponibilidad económica para el cumplimiento, como lo adujo aquel.
Pretenden los promotores de la tutela que se revoque la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé el 3 de julio de 2000 en el que se revocó la sanción de arresto dictada en primera instancia contra el Alcalde Municipal de Galeras, para que en su lugar se confirme la mentada sanción. 2. El juez demandado en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia aduce que no incurrió en una vía de hecho por cuanto para sancionar por desacato era indispensable que se probara que el funcionario reacio contaba con los recursos del caso para ejecutar la obligación que se le había impuesto. 3.
El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo por considerar que no se violó el debido proceso, amén de que la providencia acusada no incurrió en ninguna vía de hecho. Agrega que la Corte Constitucional ha considerado que la responsabilidad de quien incurra en desacato debe ser subjetiva, es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 4.
Impugnaron los accionantes, quienes manifiestan que en el proceso quedó fehacientemente acreditada la negligencia del Alcalde de Galeras para efectos de acatar la orden impartida por el juez de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley o de la demanda es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.
Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias, ejecutivas o de cualquier otra índole consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 1º de septiembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por Berena Isabel Dávila Severiche y Otros. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria