SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9690 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9690 Acta No 69 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el abogado CARLOS MANUEL CARO ROCHA, obrando con poder otorgado por la Directora Seccional del Instituto de Seguros Sociales, instauró acción de tutela en nombre de esa entidad, contra los despachos judiciales referenciados, aduciendo vía de hecho y violación del derecho fundamental al debido proceso, en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario promovido por RAUL OLACIREGUI BELTRAN contra ese instituto, para lo cual narró los hechos que, en lo toral, se compendian a continuación así: Que dentro del proceso ordinario prementado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia reconociéndole al asegurado OLACIREGUI BELTRAN, pensión de vejez con efectos desde el 21 de septiembre de 1998, siendo lo correcto, a partir del 21 de septiembre de 2003, fecha en la cual cumple la edad de 60 años requerida por la ley para tener derecho a dicha prestación económica, y no 55 años como efectivamente se hizo; que teniendo en cuenta el error involuntario del titular del juzgado, éste procedió a remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto dicha providencia fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación, siendo confirmada por dicha corporación; que con motivo de lo anterior, el 18 de diciembre de 2002 el Seguro Social interpuso recurso de apelación contra el mandamiento de pago, al paso que propuso la excepción de inexistencia de la obligación por considerar que no debía al ejecutante mesadas atrasadas, ya que la edad para acceder a la pensión de vejez es la de 60 años y no 55; que por el mismo motivo solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia; que en audiencia de 10 de febrero de 2002, el juzgado del conocimiento negó todo lo solicitado, por lo que nuevamente se interpuso recurso de alzada contra esa decisión; que al desatar la apelación, el Tribunal Superior de Barranquilla solo procedió en la parte resolutiva de la providencia del 18 de junio de 2003 a: "Declarar oficiosamente la irregularidad de lo actuado en la primera instancia, a partir del auto de 9 de octubre de 2002 y declarar insubsistente la actuación surtida, con inclusión del mandamiento de pago y orden de medidas previas”, o sea, que se sigue dejando con efectos una sentencia contraria a derecho, que viola incluso el derecho a la igualdad que tienen todos los colombianos de obtener una pensión de acuerdo a los parámetros establecidos por las leyes y que tolera un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y en detrimento del patrimonio del ISS.
En conclusión, añade, no existe interpretación analógica, jurisprudencial o doctrinal, y mucho menos legal, para otorgar una pensión a los 55 años siendo hombre, pues la ley prevé para ello la edad de 60 años, por lo que considera que hubo vía de hecho por defecto sustantivo, ya que ella se configura en aquellos casos en los que una sentencia judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable.
Con fundamento en lo anterior, pide que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario seguido por RAUL OLACIREGUE BELTRAN contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, con fundamento en las normas que regulan la materia y el caso concreto.
Mediante auto calendado el 30 de septiembre de 2002 (sic), el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la solicitud de tutela, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fls. 22 al 24). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; decretó como prueba allegar a la actuación copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario promovido por RAUL OLACIREGUI BELTRAN contra el ISS; vinculó al trámite en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, al señor OLACIREGUI BELTRAN y dispuso notificar la decisión los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa (fls. 4 y 5, cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, la dirige contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Las pretensiones que impetra el Instituto de Seguros Sociales las apuntala a que el juez constitucional revoque las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario seguido por RAUL OLACIREGUI BELTRAN contra esa entidad, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia ajustada a derecho.
Se observa que ninguno de los funcionarios judiciales accionados ni los demás interesados, ejercieron el derecho de réplica dentro del término que para el efecto les fue concedido. IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien, a la actuación no se arrimaron en su oportunidad las copias de las sentencias acusadas, prueba que decretó la Sala, ello no obsta para considerar que las pretensiones aludidas, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, por dos razones que es necesario examinar separadamente, a saber: La primera tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se observa que la tutela sometida a estudio de la Sala fue promovida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, a través de apoderado constituido por la Gerente Seccional, siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, como se dejó dicho, que las personas jurídicas de cualquier naturaleza, no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
La segunda razón tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que persigue la revocatoria de las sentencias acusadas, proferidas en el proceso ordinario laboral al que se hizo alusión anteriormente. Tales súplicas también están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el instituto accionante para que se dejen sin valor las providencias judiciales referenciadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, se impone negar, por improcedente, la tutela solicitada y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 10