CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9689 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RADICACION 9689 ACTA 69 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil tres ( 2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUZ MARINA FANDIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, el pasado dos de septiembre del presente año, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instaurase a la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Florencia, la actora impetró en su favor el amparo constitucional al considerar que La Fiscalía General de la Nación le ha transgredido el derecho al trabajo. Precisa que se vinculó a la Rama Judicial en 1978 laborando ininterrumpidamente primero en el cargo de sustanciadora del Juzgado Unico Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguan, luego en el Juzgado 13 de Instrucción Criminal radicado en Puerto Rico Caquetá; a partir del 1º de julio de 1992 pasó a la Fiscalía como escribiente grado II de la Seccional Florencia, y luego ascendida al cargo de Secretaria Judicial función que desempeñó hasta el 11 de agosto de 2003 cuando se le comunicó mediante resolución 01448 que se declaraba insubsistente el cargo.
Afirma que con dicho acto administrativo se desconoció el texto del artículo 53 de la Carta que prevé especial protección a la madre cabeza de familia como es su caso, ya que a su cargo tiene 4 hijas, que de otra parte jamás se le llamó la atención o fue objeto de una investigación disciplinaria. En escrito posterior adicionó la tutela asegurando que la decisión que la afecta, adolece de nulidad por incompetencia material, por falta de motivación, por transgresión al derecho de defensa y por desviación de atribuciones propias del funcionario que la emitió. Así mismo reseña que otras personas en igualdad de condiciones, esto es, nombradas en provisionalidad, no fueron desvinculadas, con lo que se le violó el derecho de igualdad.
Una vez admitida la acción, el ente accionado para ejercer el derecho de defensa, adujo la facultad discrecional que le asiste frente al nombramiento de empleados que no son de carrera, concretamente los designados en provisionalidad lo que le permitía declarar la insubsistencia en cualquier momento y sin acto motivado; además alegó la improcedencia de la acción, pues es la jurisdicción contenciosa a la que le compete definir el reintegro que busca la accionante y en donde de otra parte se puede solicitar la suspensión provisional del acto.
Así mismo en relación con el hecho que pregona la actora de ser cabeza de familia, indicó que ésta puede desempeñarse laboralmente de forma independiente y que corresponde al Padre la obligación de solventar las necesidades económicas de las hijas. Finalmente aseguró que no se podía hablar de igualdad cuando se esta en el ejercicio discrecional de nominación, del que hizo uso en procura de un buen servicio.
El Tribunal en la sentencia recurrida negó la protección solicitada al considerar que por tratarse de un acto administrativo, la accionante cuenta con otra vía judicial. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó reiterando los argumentos que dieron pie a la tutela, asegurando que no comparte la tesis según la cual los empleados en provisionalidad son de libre nombramiento y remoción. La Fiscalía General de la Nación por su parte recalcó en escrito que antecede, que la actora fue desvinculada en ejercicio de facultades discrecionales que le asiste, sin que ello implique la transgresión de algún derecho fundamental.
II.CONSIDERACIONES Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria especificando claramente que sería improcedente esta vía si el interesado pudiera contar con otro medio de defensa judicial.
En el presente proceso se invoca por la actora impugnante, la violación del derecho al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar. De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancla como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos, un trabajo y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25).
Reviste tal trascendencia este derecho, que no existe duda sobre la calidad de fundamental, por cuanto no se trata de un derecho material, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.
No obstante lo anterior, el hecho de contar con la posibilidad jurídica de suplicar el restablecimiento del derecho, hace que la tutela no sea procedente, independientemente de que se haga uso o no del mecanismo legal que se ofrece al ciudadano. En efecto, la Tutela no es un medio para disminuir los términos que procesalmente se han fijado en el trámite de los diferentes procesos, ni tampoco la forma de evitar la controversia probatoria que el legislador ha fijado para la definición de cada asunto sometido a la decisión del órgano judicial.
De otra parte, como lo destacó la accionada en el transcurso del proceso contencioso administrativo perfectamente la actora puede solicitar y obtener si ello es pertinente, la suspensión provisional del acto administrativo con el que cree se le han violado derechos fundamentales, lo que corrobora la improcedencia del mecanismo utilizado por ésta.
Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado dos (2) de septiembre del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8