CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9691 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9687 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 66 Radicación 9687 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS CAICEDO, quien actúa en representación de su hijo JHON JAIRO CAICEDO VIVEROS, contra la sentencia proferida el 27 de agosto del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela seguida por el recurrente al MINISTERIO DE DEFENSA y a LA ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud, supuestamente lesionados al señor Jhon Jairo Caicedo Viveros por los organismos públicos demandados al no suministrarle los tratamientos médicos a que tiene derecho “por haber sufrido enfermedad por causa y razones del servicio”.
Pretende el promotor de la acción que se ordene la atención médica omitida y el reembolso de los dineros sufragados para los tratamientos a que ha sido sometido hasta ahora. 2. Aduce el apoderado judicial del libelista que el joven Jhon Jairo Caicedo ingresó a la Armada Nacional en febrero del año en curso y posteriormente, en el mes abril, fue devuelto enfermo a la casa de sus padres, con diagnóstico de síndrome confusional – varicela zoster - síndrome esquizofreniforme, sin tratamiento médico alguno;
Que su progenitor se dirigió a la sede de la Armada con el fin de obtener que su hijo recibiera los tratamientos del caso, pero allí le informaron la imposibilidad de ello, ya que el afectado no había jurado bandera; Que ante tal omisión, la familia se ha visto obligada a pagar con su propio peculio la atención profesional requerida; Que el joven Jhon Jairo Caicedo se encontraba en perfecto estado de salud al momento de ingresar a la Armada. 3.
La entidad demandada rindió informe ante el Tribunal en el que manifiesta que el señor Caicedo Viveros empezó a expresar conductas indebidas 11 días después de su ingreso a la institución, que después de la valoración profesional del caso se estableció que la patología que presenta no fue adquirida por razón del servicio, pues al parecer tiene antecedentes familiares de alteración mental y los trastornos existían desde antes de entrar a la Armada.
Que un segundo examen corroboró que no cumplía el perfil médico y psicológico para el servicio militar, estando por tanto inhabilitado para el mismo. Que el reglamento del Plan de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía garantiza la atención en salud sólo por cuatro semanas después de la desafiliación. Que el artículo 12 del Decreto 1796 de 2000 establece que serán nulos los dictámenes médicos rendidos para el ingreso al servicio con ocultamiento de enfermedades, lesiones o antecedentes familiares. 4.
El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que los padecimientos del señor Caicedo Viveros son anteriores a su entrada al servicio de la Armada, como se reafirma con el dictamen médico vertido en el proceso, y además fue desacuartelado por no cumplir con el perfil psicológico requerido para la actividad militar. Añade que la sanidad militar en un servicio público esencial de la logística militar y policial, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios, por lo tanto el reclamante no tiene derecho a acceder a ella en tanto se encuentra desacuertalado y han transcurrido más de cuatro (4) semanas desde la desvinculación. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el demandado, quien no esgrime ningún motivo concreto de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión impetrada, relacionada con el suministro de atención médica y profesional, la fundamenta el accionante de manera principal en la circunstancia de haber adquirido las enfermedades que padece como consecuencia y a causa del servicio, circunstancia que es desmentida de manera fehaciente por las pruebas que militan en el expediente, como quiera que las mismas acreditan que su vinculación con el servicio militar fue de apenas veinte (20) días, del 15 al 26 de mayo de 2003; que las referidas patologías requieren de un período de incubación y desarrollo prolongado; que presenta antecedentes familiares de trastornos mentales; que fue internado en el Hospital Universitario del Valle el 2 de julio de 2003.
Así las cosas, el sustento vertebral de la acción, que supone el carácter profesional de las dolencias, se cae por su propio peso, porque evidentemente se trata de enfermedades preexistentes cuyo desencadenamiento coincidió evidentemente con su incorporación al servicio militar, siendo necesario, en caso de persistir las dudas por parte del afectado, adelantar un proceso ordinario donde se dilucide lo relacionado con la naturaleza del padecimiento, pero sin que en modo alguno sea la tutela el escenario para zanjar de manera definitiva esas diferencias.
En segundo lugar, también ha quedado claro dentro del proceso que de acuerdo con el reglamento de sanidad militar la atención médica a los afiliados y beneficiarios se prolonga hasta cuatro (4) semanas después de la desafiliación, tiempo que en el caso del accionante ya había transcurrido cuando se produjo su internación en el establecimiento hospitalario, y por ende desde esa perspectiva tampoco tiene derecho a la atención que reclama.
En tercer lugar, de conformidad con lo expresado por el Tribunal de primera instancia, la sanidad militar no es un servicio público de carácter general y universal puesto que sus destinatarios están particularizados en las disposiciones legales que la crearon y regularon, servicio que además sólo se presta dentro del marco dispuesto en los reglamentos respectivos, sin que pueda predicarse que las autoridades incurren en desconocimiento de derecho alguno cuando se ciñen estrictamente a dichos ordenamientos, porque sería tanto como pregonar la ilegitimidad de una conducta lícita.
De manera que no existe fundamento jurídico ni constitucional para acceder a la reclamación del actor, lo que significa que deberá confirmarse la decisión del Tribunal. Se añade a lo anterior que el servicio de salud en el sistema contributivo de seguridad social de cualquier estamento o sector social es asunto estrictamente legal como quiera que incumbe a la ley fijar las condiciones y requisitos en que el mismo debe prestarse, lo que descarta que asuntos puntuales como el que aquí se debate pueda ser objeto de regulación constitucional o de reclamación por vía de tutela.
No hay que dejar de lado que la acción tutelar es un dispositivo subsidiario y accesorio cuya procedencia está determinada por la ausencia de medios de defensa ordinarios, salvo que se le utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que no se configura en el sub lite porque así no ha sido planteado el accionante ni ella tampoco se colige de los hechos de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones esbozadas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de agosto de 2003, dentro de la tutela promovida por Luis Caicedo. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA