CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela 9685 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 9685 Acta No.66 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MARINA CHAVARRO MEDINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de agosto de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA – SECCIONAL BOGOTA Y EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – FONDO DE PENSIONES.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora MARINA CHAVARRO MEDINA instauró acción de tutela contra las entidades citadas, por considerar que se le han violado sus derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital para la subsistencia de la persona de tercera edad y madre cabeza de familia, con el fin de que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación cancelar al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, los aportes por concepto de pensión, dejados de cancelar por el período correspondiente a mayo 29 de 2002 hasta abril 2 de 2003, tiempo durante el cual estuvo incapacitada.
Igualmente, le cancele los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar y se autorice el disfrute de las vacaciones correspondientes al mismo período. Se cancele al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías e intereses indexados, correspondientes al año de 2002. Le cancele a la EPS SANITAS los valores en mora por concepto de salud.
En cuanto al Instituto de Seguros Sociales Fondo de Pensiones, solicita le cancele el valor correspondiente a las incapacidades del período comprendido entre el 29 de mayo de 2002 y el 2 de abril de 2003. Además, se profiera resolución reconociéndole la pensión de jubilación por vejez incluyendo las semanas cotizadas durante el tiempo que estuvo incapacitada.
Afirma, en síntesis la accionante, que desde el 15 de mayo de 1.996 labora en la Fiscalía General de la Nación. Que el 29 de noviembre de 2001 cuando se dirigía a su trabajo sufrió un accidente de tránsito que le produjo una incapacidad desde ese día hasta el 2 de abril de 2003. Dicho accidente fue catalogado como no profesional por la ARP COLMENA, a pesar de que se dirigía a cumplir con su horario laboral.
Agrega, que el 7 de marzo de 2.002, estando aún incapacitada, solicitó su pensión de jubilación por vejez en atención a que cumplía con los requisitos para ello. Cuando cumplió los 180 días continuos de incapacidad fue suspendida del cargo y remitida a la Junta de Calificación de Invalidez del ISS, donde le informaron que la pensión por incapacidad no concurría pues tenía derecho a la pensión de jubilación por vejez.
Luego de varías gestiones ante las entidades accionadas, no ha logrado que se le reconozcan sus derechos, pues estas se trasladan la responsabilidad y por ello se vio obligada a instaurar una acción de tutela para que le cancelaran sus salarios a partir del 3 de abril de 2.003, pero hasta la fecha no le han definido su situación laboral. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela por improcedente, en atención a que existen otros recursos o medios de defensa judicial y por ello no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la accionante reiterando sus planteamientos iniciales, en especial en cuanto al pago de las incapacidades, pago de aportes al ISS y la pensión de vejez II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial, como de manera acertada lo señala el Tribunal y el mismo accionante lo reconoce en su escrito de impugnación. Lo mismo puede decirse en cuanto al pago de incapacidades, pago de aportes al ISS y pensión de vejez, pues en la reglamentación general de la seguridad social, existen acciones y mecanismos para lograr lo que aquí se pretende.
Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido pago de sus derechos laborales. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de agosto de dos mil tres (2.003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARINA CHAVARRO MEDINA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA – SECCIONAL BOGOTÁ Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – FONDO DE PENSIONES. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA