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T-9683 (21-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9683 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9683 Acta 69 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la tutela que al GIT del Ministerio de la Protección Social le instaurase Pedro Sergio Segura Barros.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Cali, el actor en su propio nombre formuló solicitud de amparo al considerar que la entidad accionada al ordenar el reintegro de $16.189.114,83 deducidos en 16 cuotas, le viola varios derechos de orden constitucional. Admite haber tramitado un proceso ordinario en busca de la reliquidación del auxilio de cesantía y la correspondiente moratoria, que fue fallado en su favor en primera instancia, pero conocido por el Tribunal de Descongestión en grado jurisdiccional de consulta, le fue revocado.

Especifica que Puertos de Colombia para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura emitió la resolución 260 de febrero 18 de 1996 ordenando el pago de $ 16.189.114,83, suma de dinero que en marzo de 2003 se le ordenó reintegrarlo. Que como consecuencia de lo anterior, el GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia profirió la resolución 000215 de abril 1 de 2003 mediante la cual se dispuso que el FOPEP hiciera los descuentos hasta completar la cifra ya menciona, advirtiéndosele que contra la misma no procedía ningún recurso.

Que se desplazó hasta la oficina del coordinador general del grupo de trabajo, en donde se le dijo que no había nada que hacer; que es cabeza de familia y que no cuenta con otra entrada para sobrevivir más que la pensión que representa el mínimo vital para él y su familia; que si hubo un error fue del Estado y que éste no puede impedirle vivir dignamente, olvidando principios de la sana crítica, del debido proceso y del respeto a los derechos adquiridos, a más de atentar contra la salud emocional y física.

Admitida la acción y ejercido el derecho de defensa, el Tribunal Superior de Cali al acoger un pronunciamiento de la Sala Civil de ésta Corporación, mediante providencia del primero de septiembre del presente año, accedió a la tutela imponiendo al Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, como mecanismo transitorio, la obligación de verificar los descuentos pero sin comprometer el mínimo vital, hasta que la justicia contenciosa administrativa se pronuncie sobre la suspensión provisional que debería solicitar el actor junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada a través del Coordinador de Prestaciones Económicas la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque, alegando que el interés general ha de primar sobre el individual; que el término para presentar la demanda contenciosa ya ha caducado, que no hay prueba relacionada con que se afecte el mínimo vital; que ha actuado de conformidad con la ley realizando los descuentos debidamente autorizados; que en el trámite del proceso ordinario el demandante contó con todas las oportunidades para ejercer su derecho y que si hubo alguna falta al debido proceso, éste lo protagonizó el demandante cuando cobró una sentencia que no estaba ejecutoriada; de otra parte que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y finalmente alega el carácter excepcional de la tutela que se ha utilizado para desconocer las obligaciones frente al estado y concretamente el pago de dinero que pertenece al erario público.

II. DERECHOS VULNERADOS El actor considera que con el comportamiento de la administración se le transgrede el derecho a la vida debido a que la mesada pensional no alcanza el mínimo vital y por ende se le afecta la integridad física, mental y emocional; el derecho al debido proceso por cuanto no se le dio la oportunidad de controvertir la actuación administrativa expedida en su contra; a la vida digna por que se le arrebatan los derechos adquiridos; y a la educación de su hijo, por que no le puede ayudar en el pago de los costos universitarios.

II. CONSIDERACIONES Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura jurídica denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los humanos, es que se puede acudir a dicha vía. Ahora bien, tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad y de la protección al mínimo vital, se ha destacado la procedencia de la Tutela por cuanto la transgresión al ser inminente, afecta la subsistencia de quienes por su condición física ya no pueden obtener de manera personal los recursos necesarios para sufragar sus gastos mínimos, poniendo en peligro hasta su propia vida.

Con esta filosofía, independientemente de que el actor cuente con otra alternativa jurídica a la que puede acudir, se ha permitido como mecanismo transitorio la protección al mínimo vital, en eventos como el presente en donde las deducciones a la pensión dejan al jubilado con un ingreso inferior a medio salario mínimo vigente, rubro que sin lugar a dudas no le permitirá desarrollarse en condiciones dignas, ni atender las obligaciones familiares.

En efecto, quienes superan la barrera de los 50 años de edad y aún inferior, dejan de interesar al mercado laboral y por ende no es fácil conseguir un ingreso diferente al que por haber dado lo mejor de sí durante un buen período de su vida, obtuvieron su pensión que en muchos casos constituye el único medio de subsistencia para su familia.

Y de verdad que el reconocimiento de la pensión en determinada cuantía, define el status de vida del beneficiario y proyecta sus erogaciones, razón por la que se afecta en gran medida cuando se le reduce a menos de una décima parte, como ocurre en el caso de autos, violándose por parte de la administración el ejercicio de la vida en condiciones dignas, porque si su pensión tiene un valor de $ 1.215.927,87 y se le va a retener la suma de $1.049.928 sólo le queda para su mantenimiento y el de su familia la cantidad de $165.999,87 que sin lugar a dudas resulta irrisoria.

Esta bien que el pensionado tenga que restituir la cantidad de $16.189.114,83 que en cumplimiento de un fallo laboral se le entregó sin estar ejecutoriado, el que luego se revocó, lo que no esta bien es que al hacerle las respectivas retenciones, se le vulnere el mínimo que debe permanecer inalterable. Por estas razones se hace imperioso acoger la posición del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado primero (1) de septiembre del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10