Micelio
T-9680 (21-10-03) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2279 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 9680 Acta 69 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo tutelar que el señor Carlos Alberto Barragán Tinoco instaura en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al definir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de junio 21 de 2001 proferido por la Comisión de Arbitramento prevista en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera – USO -, vigente entre 1997 y 1998-.

ANTECEDENTES Afirma el accionante haber estado vinculado laboralmente al servicio de Ecopetrol desde 1974 inicialmente como aprendiz y con posterioridad como trabajador, hasta obtener en agosto 1º de 2000 el status de pensionado. Precisa que desde febrero de 1997 hasta septiembre 30 de 1998 desarrolló las funciones de supervisor de mantenimiento de línea del poliducto Puerto Salgar – Gualanday - Neiva; que de acuerdo a la convención colectiva vigente para tal época tenía derecho a ser ascendido a dicho cargo y recibir la retribución salarial correspondiente, por haberlo ejercido durante el tiempo estipulado convencionalmente; que hizo el respectivo reclamo obteniendo respuesta negativa por lo que se remitió al Comité de Reclamos que a su vez convocó al Tribunal de Arbitramento que debería dirimir la controversia.

Que dicho Tribunal falló el litigio emitiendo el correspondiente laudo arbitral condenando a Ecopetrol al ascenso que se reclamaba y al pago de la diferencia salarial; que contra la anterior decisión la empresa interpuso el recurso de anulación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales denegando la homologación del fallo y por ende negando las pretensiones reclamadas.

Que para emitir la providencia que se ataca, el Ad quem no tuvo en cuenta que la causal invocada por Ecopetrol no es de las previstas en el Artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, además se comportó como una segunda instancia del Tribunal de Arbitramento, desconociendo su finalidad y violando la Constitución Política que habilita a las personas para sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria sus controversias para delegar dicha función en particulares.

Que proferido el laudo arbitral, este hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo y que por tanto al ser revisado por el tribunal ordinario, se desnaturaliza, pues reitera, la función de la jurisdicción es restringida, incurriendo al pronunciarse como lo hizo el Tribunal de Manizales, en una vía de hecho y la consecuente transgresión del debido proceso.

Por lo anterior solicita se deje sin valor la sentencia proferida por la sala accionada y en su lugar se le ordene que dicte dentro de los diez días siguientes, una sentencia acorde al apego de sus funciones y competencias. Admitida la acción, de ella se dio traslado a los accionados, sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa, como tampoco lo hizo el tercero interesado en las resultas de la misma.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, de los particulares.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.

Para resolver, la Sala se remitirá al análisis del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ubicado en su Capitulo I, titulado “De los Derechos Fundamentales” y relativo al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.

En el sub lite la protección tutelar se orienta a dejar sin fuerza vinculante, una providencia judicial emitida dentro de un proceso especial en el que se han respetado por el funcionario judicial, todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, sin que pueda alegarse que por no acceder a las súplicas del actor, se configuró una vía de hecho que generó la transgresión “al debido proceso”; ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta violación, ya que, o bien se accede a las pretensiones de una u otra parte o se niegan, evento en que la parte opositora se sentiría agredida por la determinación judicial.

De otra parte lo que se busca con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad. En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.

Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a conceder el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por Carlos Alberto Barran Tinoco en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 9680 �PÁGINA � �PÁGINA �10� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia