CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 2 Tutela 9679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9679 Acta No. 69. Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 4 de septiembre de 2003, en la tutela que instauró contra EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se “tutele el Derecho de Petición, dándosele al Juzgado un término perentorio para que dé contestación a mis pedimentos” (folio 2), CAYO CESAR VILLALOBOS RINCÓN interpuso acción de tutela contra EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con fundamento en que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. El accionante sostuvo, que el 7 de julio de 2003 presentó petición al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que se le informara “si había recibido de la Fiscalía Seccional No. 216, copia del proceso penal con radicación 244788 y para el proceso Laboral Ordinario No. 0286/01” (folio 1); y que el 29 de julio del mismo año solicitó al Juzgado “que por Secretaría se expidiera a mi favor una fotocopia autenticada de los folios 249 a 252 del Libro Diario y que corresponden a los días 2, 3 y 4 de julio de 2003” (ibídem), sin que hasta el momento se haya dado contestación. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reiterando el carácter extraordinario del recurso de amparo, declaró la improcedencia del amparo, por cuanto quedó demostrado que las peticiones ya fueron resueltas por el Juzgado, indicándole que el proceso ordinario laboral se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, y que las copias solicitadas le serán autenticadas en cuanto consigne su valor.
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante aduce que la acción de tutela es procedente por cuanto el Juzgado accionado no contestó sus peticiones en el tiempo correspondiente; además asegura, respecto a la expedición de copias, que el memorial en donde se autorizaban ya fue contestado sin que hasta el momento el juzgado se haya pronunciado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial; mas aun cuando se ha establecido que el juzgado accionado dio contestación a las dos peticiones interpuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia