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T-9677 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9677 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9677 Acta No 65 Bogotá, D.C., primero (1º ) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por SORAYA BOLIVAR ARDILA contra el fallo dictado el 27 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- En la solicitud de amparo constitucional presentada por la accionante contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, aduce violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por lo que solicita su protección y, consecuencialmente, que se le ordene a ese despacho hacerle entrega de los títulos “por valor de las cantidades liquidadas y que se encuentran en firme”.

Funda las pretensiones descritas en los hechos que, en lo toral, se sintetizan así: Que en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá adelantó un proceso ordinario contra “Inversiones Bolivar Ardila Hermanos Ltda”, “Transportadora de Carbón del Norte” y otros, el cual terminó con sentencia favorable a la suscrita; que a continuación de dicho proceso adelanta actualmente el ejecutivo correspondiente, tendiente a recaudar las condenas impuestas en el primero, para lo cual impetró medidas cautelares, las que se hicieron efectivas con la retención que ordenó el juzgado de los dineros existentes en el proceso ejecutivo hipotecario de “Inversiones Bolivar Ardila Hermanos Ltda” contra Alba Lucía Ramírez de Arteaga, radicado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá con el número 98-363, despacho que se tomó más de ocho (8) meses para remitir los títulos al Banco Agrario – depósitos judiciales -, por lo que se vio obligada a instaurar denuncia penal por el presunto delito de prevaricato y acción de tutela por omisión, contra la juez y el secretario del mismo; que posteriormente el juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá modificó y realizó la liquidación del crédito, fijando a su favor y en contra de una de las demandadas - INVERSIONES BOLIVAR ARDILA HERMANOS LTDA - la suma de $ 139.923.210.04, liquidación efectuada hasta el mes de diciembre de 2002; que el accionado, luego de recibir los títulos por valor de $ 150.000.000.oo, mediante auto de 21 de julio de 2003 dio la orden de entregarle la suma de $120.000.000.oo, auto que se encuentra en firme; que en razón a que esos títulos conservan los nombres de las partes demandante y demandada iniciales, o sea, INVERSIONES BOLIVAR ARDILA HERMANOS LTDA Vs ALBA LUCIA RAMÍREZ DE ARTEAGA, del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, no pueden variarse, según se desprende del Acuerdo 16 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que existe un formato para ser elaborado por el respectivo juzgado; que el accionado no ha querido dar cumplimiento al auto de 21 de julio en el cual ordenó la entrega a la suscrita de los títulos judiciales, a pesar de que el Banco Agrario ha explicado, en forma verbal y escrita, cual es el trámite para el pago de los mismos, señalando que éste se efectuará diligenciando el formato de orden de pago depósitos judiciales, con base en el Acuerdo 412 de 2002; que por la dilación injustificada para hacer efectivo el pago de los títulos aludidos, está recibiendo perjuicios de orden económico, personal y familiar, dado que no tiene sentido adelantar un proceso ejecutivo si las medidas cautelares no se hacen efectivas, o si siendo efectivas, el juzgado no entrega los dineros. 2.- Por auto fechado el 15 de agosto pasado, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación al despacho judicial accionado, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y rindiera informe relacionado con la solicitud de amparo (fl. 17). 3.- Por medio de escrito visible a fls. 34 y 35, el titular del juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta a la tutela así: que en ese despacho cursa proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario iniciado por Soraya Bolivar Ardila contra Inversiones Bolivar Ardila Hermanos Ltda y otros, radicado bajo el No 2000-0060; que en él se ordenó la retención de los dineros existentes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá por Inversiones Bolivar Ardila Hermanos Ltda contra Alba Lucía Ramírez de Arteaga; que en cumplimiento a la orden dada, se recibieron los títulos de depósito judicial No A1773366 por valor de $ 120.000.000.oo y No A1773362 por la suma de $ 17.967.244.oo y relación de títulos por valor de $ 148.656.544.oo; que se ordenó la entrega a la ejecutante de los dineros consignados a órdenes de dicho proceso, pero al momento de efectuarla, se estableció que tanto los títulos como la relación de los mismos, están consignados a órdenes de un proceso distinto al que se ordenó la entrega - Inversiones Bolivar contra Alba Lucía de Ramírez -, el cual no cursa en su despacho; que ante esa circunstancia, se abstuvo de entregar las sumas indicadas hasta tanto se clarifique la situación, habiendo recibido comunicación del Banco Agrario en el sentido de que dichos títulos corresponden a la conversión ordenada por el Jugado 11 Civil del Circuito, pero sin indicar que los mismos corresponden al proceso ejecutivo de Soraya Bolivar Ardila contra Inversiones Bolivar Ardila Hermanos Ltda y otros, acompañando copia de la consulta general de depósitos, donde según el Banco se evidencia dicha conversión; que esa situación se le dio a conocer a la ejecutante quien decidió iniciar la presente acción de tutela por presuntos perjuicios económicos, como consecuencia de la no entrega de unos dineros que ni técnica ni jurídicamente se encuentran a disposición del proceso, cuando el camino que debió seguir fue el de acudir al Juzgado 11 Civil del Circuito, con el objeto de que certifique si esos dineros corresponden al mismo, en cumplimiento a lo ordenado por el despacho.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 27 de agosto último, el tribunal negó la tutela solicitada con estos argumentos: que esta acción no fue instituida para sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni constituye una instancia adicional a las existentes; que en tal orden, dicho mecanismo no puede llegar al punto, que sea el juez constitucional el que entre a resolver sobre la cuestión objeto de la litis, como si acudiera a la protección de los derechos puestos ante una autoridad jurisdiccional, en acuse de un recurso procesal anexo a los preestablecidos por el legislador, puesto que la labor primordial del juez de tutela está encausada al estudio de la conducta del funcionario judicial y a calificar si ésta se revela como caprichosa o arbitraria o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso para, mediante una orden judicial, restablecer el goce del derecho; que en este caso se observa que el accionado ha actuado dentro de los parámetros legales, dado que recibió comunicación del Banco Agrario, en la cual le informa que dichos títulos corresponden a la conversión ordenada por el juzgado 11 civil del circuito, pero no se indicó que los mismos corresponden al proceso ejecutivo de la accionante contra Inversiones Bolivar Ardila Hermanos Ltda y otros, y como se ve en la copia de la consulta general de depósitos que consta en el expediente, resulta evidente, que si bien se hizo a órdenes del juzgado, lo cierto es que no resulta claro que sea para el proceso que cursa en el despacho accionado; que para este caso, existen otros mecanismos judiciales de defensa y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 55 al 65).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por la accionante, quien señaló que no es cierto lo afirmado por el titular del juzgado accionado, en el sentido de que los títulos no están individualizados o no se puedan individualizar, ya que del simple cotejo de la numeración de los mismos, se llega a la conclusión que han sido producto de la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; que no entiende como este despacho desconoce su propio auto (legal, en firme) para proferir otros posteriores que son abiertamente ilegales por cuanto no tienen soporte jurídico en ninguna norma, actuación que a todas luces considera injustificada y que entorpece la remuneración de su trabajo.

Añade que no es cierto que existan otros medios judiciales cuando las providencias del juez constituyen vía de hecho, y se pregunta entonces ¿cuál sería la ruta a seguir?; que la suma que está reclamando es considerable y corresponde a su labor como abogada litigante (fls. 66 y 67). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Tal como fue el pronunciamiento del tribunal, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la accionante alude a dos cosas: La primera, a la entrega del título judicial No 0010005966 por valor de $ 120.000.000.oo, ordenada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito en auto de 21 de julio de 2003, dentro del proceso ejecutivo con medidas cautelares que le sigue Soraya Bolivar Ardila - la accionante - a la sociedad “Inversiones Bolivar Ardila Hermanos Ltda” y otros, entrega que no se ha hecho efectiva, por cuanto, a juicio del juzgado el título prementado y otros, recibidos del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de una medida cautelar de embargo decretada en el ejecutivo referenciado, “ se encuentran consignados a órdenes de un proceso distinto al que se ordenó la entrega, esto es demandante INVERSIONES BOLIVAR y demandado ALBA LUCÍA DE RAMÍREZ, proceso que no cursa en este juzgado” (fl. 35).

Así las cosas, demanda en tutela la entrega y cancelación del título, por cuanto el auto que la ordenó se encuentra ejecutoriado. La segunda tiene que ver con el auto del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de agosto último, que en razón a las justificaciones descritas en el párrafo anterior, dispuso abstenerse de hacer entrega del referido título a la ejecutante Bolivar Ardila, hasta tanto se aclare el nombre del beneficiario (ver fl. 14).

Pide frente a esta decisión que se deje sin efecto y, en su lugar, que se haga efectiva la entrega del título referenciado ordenada en auto de 21 de julio. Ambas súplicas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la actora, pues la primera entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, y la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, no pudiendo utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal como el que se analiza (art. 2º del Decreto 306 de 1992).

Y la segunda, tiene como fin controvertir la decisión contenida en auto del 6 de agosto del año en curso, para que se deje sin valor, pretensión que tampoco puede recibir amparo por parte del juez constitucional, pues ha sido criterio de esta Sala de la Corte, reiterado en múltiples fallos de tutela, considerar que no es procedente el ejercicio de esta acción, en ningún caso, para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corporación sobre este tema, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9