CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9676 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9676 ACTA 69 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil tres ( 2003) Procede la corte a resolver la solicitud de amparo que la representante judicial de La Nación Ministerio de Transporte formuló en contra de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Asegura la accionante que el Juez Colegiado accionado incurrió en una vía de hecho al emitir una decisión contraria a la Constitución y a la Ley, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró el señor Adolfo Mario Alvarez Patiño. Especifica que el antes mencionado la convocó al tramite del proceso ordinario en busca de ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a otro similar y/o a que le reconociera la pensión sanción, le cancelara los salarios dejados de percibir a titulo de indemnización, cotizara a la entidad aseguradora hasta que cumpliera la edad jubilatoria y asumiera las costas procesales.
Que el a quo profirió sentencia absolutoria, pero que el Tribunal de Barranquilla en segunda instancia la revocó y la condenó a pagarle al extrabajador la pensión sanción, disposición que considera no es acertada ya que se aplicaron parcialmente normas sustantivas y se les dio una interpretación sesgada. Agrega que no cuenta con otra vía judicial para solicitar la protección de sus derechos y por ello la tutela es procedente.
Admitida la petición de amparo, de ella se dio traslado a los accionados sin que hicieran uso del derecho de defensa y sin que la accionante aportara copia de la providencia que pretende atacar. II. DERECHOS A TUTELAR. La entidad accionante considera que se le han transgredido los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por ello suplica se revoque la sentencia emitida el pasado 30 de octubre de 2002 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
III. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.
Dicha prerrogativa judicial sin embargo no es de carácter general sino por el contrario restrictivo y supletorio, lo que significa que sólo ante la imposibilidad de obtener la protección de los derechos básicos a través de los medios judiciales ordinarios, es procedente ésta; de allí que se haya destacada la impertinencia de la tutela cuando se pretende obtener los resultados que bien se hubieren logrado de haber hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes, entre los cuales naturalmente esta la Casación, medio de impugnación al que no acudió la hoy accionante.
Pero pretender subsanar la deficiencia de dicha parte, con la utilización de la protección tutelar, es cuando menos impertinente y desconocedor de los derechos de rango también constitucional que garantizan el debido proceso y la cosa juzgada. De otra parte, tratándose de tutelas contra providencias judiciales desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía, declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por esta vía jurídica, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.
Al margen de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.
Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por La Nación Ministerio de Transporte en contra de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8