CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9675 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ TARAZONA MORALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada por aquél contra el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar que la sentencia de 18 de agosto de 2000, proferida dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN”, le ha conculcado el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Adujo como hechos, entre otros, que demandó a Inravisión para obtener el reconocimiento y pago de horas extras, prestaciones sociales e indemnización moratoria, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se tramitó, pero la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá el 18 de agosto de 2000; que en la referida decisión el Juzgado absolvió de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las acreencias laborales, pese a que otro despacho judicial, es decir, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2001, condenó a INRAVISIÓN a pagar la aludida indemnización moratoria a Juan de Dios Pereira Rodríguez, que fue trabajador en iguales condiciones, que invocó un proceso igual con las mismas pruebas; que por ello existe una discriminación de los entes judiciales, porque a uno lo favorecen y a otro lo perjudican.
Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se ordene al funcionario judicial accionado que cese de vulnerarle el derecho a la igualdad; que se revoque el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de agosto de 2000, en especial el reconocimiento de la indemnización moratoria; que la orden debe impartirse para inmediato cumplimiento.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta al Tribunal manifestando que la decisión fue apelada por el demandante y confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 2001; que concedido el recurso extraordinario de casación la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de marzo de 2002, no casó la providencia y condenó en costas.
El interviniente, INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN”, solicitó desestimar la tutela impetrada, por no proceder contra decisiones judiciales.. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 24 de octubre de 2003, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que no observa proceder arbitrario o contrario a derecho en la actuación del Juzgado y que “ no le corresponde de nuevo al juez de tutela inmiscuirse en el debate judicial ya superado ” (folio 173 vuelto).
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES En el presente caso como la sentencia es una sola, es decir, comprende todo el proceso ordinario laboral cuestionado, esta Sala de la Corte debe precisar que por mandato expreso del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual conlleva a que los autos y sentencias dictados por sus diferentes Salas, en su especialidad, sean intangibles, lo que indica que no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad, la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que la Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2002 (Acta No 5), en referencia al punto de debate, precisó que “ Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales”.
De otra parte, esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” De acuerdo con lo anterior, debe inferirse entonces, aunque no lo afirma expresamente el accionante en su solicitud, que la tutela de la referencia, busca dejar sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2002, dictada en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral tantas veces citado, con fundamento en los criterios expuestos.
En consecuencia, se revocará el fallo de fecha 24 de octubre de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Manuel José Tarazona Morales contra el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, extendida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de fecha 24 de octubre de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, rechazar por improcedente, la solicitud de tutela presentada por Manuel José Tarazona Morales contra el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5