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T-9671 (30-09-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9671 Acta No. 65 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN AVENDAÑO MORENO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 17 de julio de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que revocó la de 19 de septiembre de 2001 del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso abreviado de pago por consignación promovido por LUIS ALBERTO AVENDAÑO CONTRERAS contra EFRAÍN AVENDAÑO MORENO, le ha conculcado los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso.

Adujo el accionante como hechos, entre otros, que dentro del proceso de pago por consignación que en su contra promovió Luis Alberto Avendaño Contreras salió victorioso en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 19 de septiembre de 2001 negó las pretensiones de pago oportuno del demandante, ordenó que le fueran devueltos los dineros consignados y lo condenó en costas; que el 17 de julio de 2003 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Humberto Alfonso Niño Ortega, revocó la sentencia apelada.

Se colige que el accionante pretende, con esta acción, que se revoque la sentencia de 17 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, doctor Humberto Alfonso Niño Ortega, adujo en su defensa que se remite a los argumentos plasmados en aquélla y manifestó, además, “ que se encuentra en firmas la providencia que resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el accionante, con sustento en los mismos hechos en que funda esta acción de tutela.” De los demás funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes, Luis Alberto Avendaño Contreras y Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003, denegó el amparo deprecado aduciendo que la decisión reprochada fue producto de una interpretación racional, por lo que concluyó que no hubo vía de hecho ni vulneración alguna de las garantías constitucionales referidas por el accionante.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 17 de julio de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual revocó la de primera instancia de 19 de septiembre de 2001 dictada por el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso abreviado de pago por consignación promovido por LUIS ALBERTO AVENDAÑO CONTRERAS contra EFRAÍN AVENDAÑO MORENO. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5