CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 3 Tutela 9665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9665 Acta No. 68 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRES RAFAEL BERRIO ORTEGA dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, remitir al Tribunal Superior el proceso tramitado por el accionante contra la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, el apoderado de ANDRES RAFAEL BERRIO ORTEGA, interpuso acción de tutela contra el citado juzgado, con fundamento en que le han sido violentados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en conexidad con el derecho a la vida, la seguridad social, mínimo vital y la vida digna.
Sostiene el apoderado del accionante, que luego de haber adelantado un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo a su cargo y en consecuencia al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones del demandante, mediante decisión que no fue apelada por las partes, pero que tampoco fue enviada por el Juzgado al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Afirma que “mediante Petición radicada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de abril de 2002” (folio 2), se solicitó el envío del expediente para que se cumpliera con el grado jurisdiccional de consulta, y que hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante comunicación de agosto 19 de 2003, respondió diciendo que la solicitud del tutelante “le fue atendida, tramitándose el incidente de nulidad del proceso, y remitiéndose el expediente al superior para que conociera del grado jurisdiccional de consulta” (folio 64), para lo cual presentaba pruebas “donde se establece bajo el número #311 la radicación del proceso de Andrés Berrío Ortega” (folio 65).
Mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desatendió las pretensiones del accionante, dada la improcedencia del derecho de petición “para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales” (folio 82), tal y como lo establece la sentencia T-298 de 1997 de la Corte Constitucional; y por cuanto del informe secretarial analizado, se establecía que la vulneración del derecho al debido proceso había cesado, toda vez que, “lo que pretende definitivamente el accionante es que se surta el grado jurisdiccional de consulta para que quede en firme y ejecutoriada la providencia dictada de primera instancia, finalidad ya cumplida” (folio 86).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pues si como lo afirma el accionante, lo pretendido con su derecho de petición es que se surta el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que tal petición ya fue satisfecha, según lo sostenido por el Tribunal, con base en el informe secretarial, producto de pruebas oficiosas, en cuyo informe rendido, se establece “a) la radicación del proceso de que se trata (No. 15.218, con radicación única 12.483, b) la remisión del proceso por el Juzgado 3º Laboral del Circuito a ésta Corporación, y su recibo el 20 de enero de 2003, c) su conocimiento por la entonces Magistrada, Dra. LINA CHIROLLA, siendo el Magistrado titular el Dr. JESÚS BALAGUERA TORNE, d) el proferimiento de auto de 5 de Marzo del año que corre, ordenando correr traslado por 5 días para alegar, pasando a despacho del ponente para estudio el 14 de Marzo del 2.003, e) la remisión del expediente a la sala Laboral de Descongestión de Bogotá D.C. en abril 25 de 2.003, “ hecho que no se cumplió por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego en cumplimiento del acuerdo No. 1.888 de 26 de junio del año que avanza, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se envió por descongestión y para ser fallado al Tribunal Superior de Pasto el día 13 de agosto de 2.003 en la caja No. 3” (folio 85). De todo lo anterior se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia