Micelio
T-9664 (15-10-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9664 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ÓSCAR TASCÓN RICO y AUGUSTO ÁLVAREZ VANEGAS.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias de 6 de septiembre de 2002, de 16 de diciembre de 2002 y de 17 de febrero de 2003, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ALBERTO ANTONIO AGUDELO GÓMEZ contra HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, le han conculcado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 29, 31 y 94 de la Constitución Política.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó se tramita en su contra un proceso ejecutivo laboral promovido por Alberto Antonio Agudelo Gómez; que el 27 de mayo de 2002 solicitó al Juzgado que se declarara la perención del proceso; que el Juzgado, en providencia de 6 de septiembre de 2002, se pronunció argumentando que la perención no es aplicable en materia laboral; que apeló de la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en audiencia de 16 de diciembre de 2002, declaró desierto el recurso por carecer de sustentación; que en contra de dicho auto interpuso recurso de súplica que fue rechazado aduciendo que no es procedente contra juez plural; que la diligencia de remate de bienes fue programada para el 1 de octubre de 2003; posteriormente aclaró que para realizarla se señaló el 9 de octubre de 2003, a las 9:00 a. m..

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso; que se decrete la perención del proceso o la nulidad de todo lo actuado, a partir de 6 de septiembre de 2002; que se dé aplicación al artículo 31 de la Constitución Política así como que se acceda a lo consagrado en el artículo 86, ibídem; que se notifique personalmente al Defensor del Pueblo con jurisdicción en Medellín. El Magistrado Jorge Alberto Burgos Ruiz expuso las razones que tuvo el Tribunal para proferir las decisiones cuestionadas y agregó que no se vulneró el derecho de defensa del actor.

Los demás funcionarios judiciales accionados se abstuvieron de efectuar pronunciamiento alguno al respecto y el interviniente, Alberto Antonio Agudelo Gómez, también guardó silencio durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 6 de septiembre de 2002, del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, de 16 de diciembre de 2002, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y de 17 de febrero de 2003, del Magistrado AUGUSTO ÁLVAREZ VANEGAS, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ALBERTO ANTONIO AGUDELO GÓMEZ contra HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2