SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9663 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9663 Acta No 65 Bogotá, D.C., primero(1º ) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JUAN DIEGO MURILLO GIRALDO, en calidad de Personero Municipal de Guarne y quien actúa en nombre de OMAR YOBANY FLOREZ MARIN, contra el fallo dictado el 28 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre del ciudadano OMAR YOBANY FLOREZ MARIN, el Personero Municipal de Guarne (Ant.) instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley, de conocer, actualizar y rectificar datos y de elegir y ser elegido, originada en la tardanza de esa entidad para expedirle el duplicado de la cédula de ciudadanía. Pide en nombre del ciudadano Flórez Marín, la protección de los referidos derechos y consecuencialmente, que se le ordene a la entidad accionada que proceda a expedirle el duplicado de su cédula de ciudadanía número 98.588.763 “la cual requiere como documento único y válido de identificación” para no ocasionarle más perjuicios de los ya causados.
Funda las súplicas anteriores en los hechos que se sintetizan a continuación así: Que el 3 de diciembre de 2002, OMAR YOBANY FLOREZ MARIN se dirigió a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guarne con los documentos exigidos para el trámite del duplicado de su cédula de ciudadanía, entidad que le hizo entrega de la contraseña 98.5888.763 que corresponde al número de dicho documento, válida por seis meses; que dicha contraseña no suple la cédula como documento de identificación ni habilita al titular para elegir y ser elegido ni para participar en las actividades propios de todo ciudadano; que han transcurrido más de 9 meses sin que hasta la fecha se le haya entrega del duplicado que reclama; que el incumplimiento de este deber, tanto por acción como por omisión de la Registraduría Nacional de Estado Civil, le causa al señor Flórez Marín graves e injustificados perjuicios, entre otros, no poder ejercer el derecho al sufragio ni obtener un empleo. 2.- Por auto de 21 de agosto último, el Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar su decisión a la accionada para que se pronunciara al respecto en el término de tres días (fl. 9). 3.- A través de la Jefe de la Oficina Jurídica, la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerció el derecho de réplica, para lo cual expuso, en síntesis, que revisado el sistema de información manejado por la Dirección Nacional de Identificación de esa entidad, no se encontró información de que haya ingresado solicitud de duplicado de cédula de ciudadanía del ciudadano OMAR YOBANI FLOREZ MARÍN, por lo que pide una prórroga de cuatro (4) días para verificar con la Registraduría Municipal de Guarne si dicha petición fue o no presentada, para lo cual anexó copia de oficio No AT-220 del 25 de agosto enviado a esa dependencia. Añade que la Registraduría no ha desprotegido al accionante, dado que durante el tiempo que ha esperado el duplicado de su cédula, se le expidió un documento – contraseña – para identificarse.
Por último, en lo que atañe al derecho al sufragio, refiere que una vez se verifique que el señor Flórez Marín presentó correctamente su solicitud, verificación que tiene un término de duración máximo de cuatro (4) días, procederá a expedirle el duplicado que reclama en un plazo no mayor de 30 días calendario, es decir, en un término que le permitirá ejercer su derecho al sufragio (fls. 14 al 16).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el tribunal Superior de Antioquia denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante, para lo cual tuvo en cuenta las razones expuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los que plasmó en los considerandos del fallo, concluyendo que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de la accionada (fls. 18 al 26).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada por el Personero del Municipio de Guarne, señalando que el 26 de agosto del año en curso, en un asunto similar al presente, en el que integró Sala el Magistrado que aquí ejerce como Ponente, se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la accionante MÓNICA GIRLEZA ATEHORTÚA NOREÑA; que allí se expusieron las mismas razones (demora injustificada en la expedición del duplicado de la cédula), por lo que no se explica como ahora, el mismo Magistrado considere que los argumentos esgrimidos por la Jefe de la Oficina Jurídica, “que fueron exactamente los mismos esgrimidos para responder la acción de tutela referenciada de la señora Atehortúa Noreña” y que en esa oportunidad no fueron de recibo por parte de la Sala para justificar la demora en el trámite del duplicado de su cédula de ciudadanía, ahora sí lo son porque considera que dicha tardanza es normal y justificada (transcribe la parte pertinente de dicha providencia. Añade que siendo así las cosas, se debe aplicar el viejo aforismo del derecho que dice que “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”, y por ello pide que se revoque el fallo impugnado (fls. 35 al 38).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Como la solicitud de amparo constitucional está dirigida expresamente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, se afirma que en un caso similar la misma Sala del Tribunal Superior de Antioquia tuteló los derechos de la accionante, es preciso señalar, para establecer si hubo o no violación del derecho a la igualdad en el caso sub judice, por parte de la entidad accionada, lo siguiente: Es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación al derecho fundamental a la igualdad solamente puede darse, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro entonces que en igualdad de circunstancias, el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad, violándose, consecuencialmente en estos casos el derecho a la igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una solicitud de tutela por violación al derecho en comento, el primer ejercicio que debe realizar el juez constitucional, es el de determinar si las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las partes involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes, nos encontramos frente a una violación del derecho a la igualdad; si por el contrario es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho aludido. De acuerdo con el criterio anterior y previo el examen de las pruebas que obran en el plenario, la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha cercenado el derecho a la igualdad ni los demás que invoca el accionante en este caso.
Ello por cuanto, de la respuesta dada por esa entidad al tribunal, en la cual sostiene que en el sistema de información manejado por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Bogotá “no se encuentra información de que haya ingresado solicitud de duplicado de cédula de ciudadanía por parte del ciudadano Omar Yobani Flórez Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No 98.588.763”.Y porque además garantiza, que una vez constate con la Registraduría Municipal de Guarne la existencia de la solicitud del actor, lo que se compromete a hacer en un término máximo de cuatro días, procederá a expedir el duplicado correspondiente en un plazo no mayor a treinta días calendario, es decir, dentro de un término que le permitirá al accionante ejercer su derecho al sufragio (fls 15 y 16).
Esa manifestación que merece absoluta credibilidad por parte de la Sala, ya que en la actuación no obra prueba en contrario, vale decir, que la Sede Central de la Registraduría tenga conocimiento del trámite iniciado por el quejoso en la Registraduría Municipal de Guarne para obtener el duplicado de su cédula, no puede enmarcarse dentro de una conducta ilegítima que pueda calificarse de suyo como violatoria de los derechos a la igualdad y al sufragio.
De otro lado el caso que cita el impugnante como tutelado por el tribunal de Antioquia, siendo a su juicio idéntico al que aquí objeta, no es, sin embargo, el mismo que reproduce la sentencia cuyos apartes pertinentes da a conocer a folios 40 y 41. Mírese bien que el tutelante hace referencia a la tutela que fue concedida por dicha corporación a la señora MÓNICA GIRLEZA ATEHORTÚA NOREÑA y la parte resolutiva del fallo que cita, de fecha 28 de julio, está ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en un término de 30 días “proceda a expedir la cédula de ciudadanía a la señora ESMERALDA MARIA ALVAREZ AGUDELO” (mayúsculas fuera del texto).
Incluso, en el asunto que pone como ejemplo el demandante, se desconoce cuales fueron los argumentos que esgrimió en la réplica la entidad accionada y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Antioquia, cuyo fallo referenciado, importa acotar, nada dijo respecto a que se hubiera violado el derecho a la igualdad de la accionante (ver folios 40 y 41 donde el impugnante reproduce la sentencia de tutela aludida).
Lo dicho es suficiente entonces para confirmar el fallo de tutela que se revisa y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8