Micelio
T-9659 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9659 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9659 Acta No 65 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUIS ENRIQUE ROMERO MAYORGA contra el fallo dictado el 5 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y - Sala de Familia - y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, Luis Enrique Romero Mayorga instauró acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en su sentir, vulneró aquellos derechos con la providencia de 31 de julio último, dictada dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por la señora Yolanda Chacón Gutiérrez, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Pide que se revoque la sentencia del Tribunal para el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá expida nueva sentencia negando las pretensiones de la parte demandante por “caducidad de la acción”.

Funda las anteriores súplicas en los hechos que se compendian así: Que Yolanda Chacón Gutiérrez instauró en su contra “demanda ordinaria de reconocimiento y liquidación de sociedad marital de hecho”, frente a la cual propuso la excepción de “falta de causa para entablarla” por cuanto ya había transcurrido más de un año desde que se produjo la separación definitiva de ellos como compañeros permanentes; que tanto el juzgado del conocimiento como el Tribunal desconocieron el término de caducidad de la acción, consagrado en el art. 8º de la ley 54 de 1990, máxime que para la época en que se alegó la unión, aún estaba vigente el vínculo matrimonial con su esposa; que en los fallos acusados, los funcionarios accionados hicieron una errónea valoración probatoria por cuanto la demandante no demostró cual fue su colaboración o participación en la construcción del inmueble, del cual reclama la parte que considera le corresponde en derecho. 2-.

Por medio de auto calendado el 25 de agosto pasado, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela; vinculó de oficio al titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y dispuso notificar su admisión a los funcionarios judiciales accionados y a señora Yolanda Chacón en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado (fls. 41 y 42, cuaderno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Magistrado que actúo como ponente de la providencia del tribunal que aquí se cuestiona, señaló que la situación del accionante y la de quien fue su compañera permanente, demandante en el proceso ordinario prementado, se enmarcaba en la hipótesis del literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990 y no en el literal a) de dicha norma; destacó además que el artículo 8º, ibídem, trata de la prescripción, no de la caducidad de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no la de la unión marital entre compañeros permanentes; que dicha excepción no fue alegada por el demandado en la contestación de la demanda, pues solo invocó como única excepción la de “falta de causa”, con fundamento en que el extremo pasivo era casado, lo que, a juicio del tribunal, no impedía el nacimiento de la unión marital, amén de que en la providencia acusada, a diferencia de lo afirmado por el accionante, sí se analizó la prueba recaudada (testimonial y documental), incluso, el tema de la caducidad, que no se alegó, y sí efectivamente existió la omisión del pronunciamiento que se le endilga al tribunal, tampoco se pidió la adición de la sentencia (fls. 51 y 52).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 5 de los corrientes, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia. Ilustró su decisión destacando que ha sido posición constante de la Corporación la de que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando las mismas se generan con el defecto de la vía de hecho; que en el caso sometido a estudio de la Sala resulta evidente la inviabilidad del amparo, al tenor del artículo 6º numeral 1º del decreto 2591 de 1991, dado que si el accionante consideraba que existía caducidad de la acción que impedía declarar la existencia de la unión marital de hecho, ha debido alegarla en el respectivo proceso y no en sede constitucional, pues la acción de tutela no se creó como un remedio a la incuria procesal de las partes, ni como camino para rescatar oportunidades procesales ya fenecidas; que la valoración de las pruebas por parte de los funcionarios accionados estuvo ceñida a la facultad hermenéutica que le ha sido deferida al juez natural, lo que descarta de plano la vía de hecho que se endilga al juez colegiado (fls. 68 y 69).

LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el mandatario judicial del accionante mediante escrito visible a fls. 79 y 80. Precisó que si la Sala o el Magistrado conductor del proceso hubieran corroborado la prueba documental anexa al libelo de tutela, habrían llegado a la conclusión de que el suscrito no utilizó la tutela para pedir la caducidad de la acción; que resulta también ambiguo el error del tribunal al confundir la caducidad de la acción con la prescripción en la “facultad hermenéutica que le ha sido deferida al juez natural”, cuando la verdad es que la querellada omitió dar aplicación a una norma legal como es la ley 54 de 1990, precepto que no permite interpretación alguna sino que se debe aplicar conforme a su tenor literal, por lo que pide la revocatoria del fallo y, en su lugar, que se conceda el amparo solicitado.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La tutela instaurada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO MAYORGA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, persigue que se revoquen los fallos proferidos por dichos despachos en el proceso ordinario de reconocimiento y liquidación de sociedad marital de hecho promovido en su contra por Yolanda Chacón Gutiérrez y, en su lugar, que se ordene al juzgado del conocimiento dictar una nueva providencia que declare la caducidad de la acción y ponga fin al proceso.

Independientemente de los argumentos plasmados en la providencia que es objeto de revisión en esta instancia constitucional, debe señalar la Sala que, pretensiones como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las decisiones de los despachos judiciales accionados. Como complemento a lo expresado en el fallo impugnado, esta Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las alegaciones del quejoso para atacar las sentencias de los despachos judiciales acusados.

No, porque ello convertiría la acción de tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, la erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado en esta instancia, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8