CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 65 Radicación No. 9657 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por el apoderado judicial de la señora LEYLA SORAYA HERNÁNDEZ MORALES, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la intimidad, la honra, al buen nombre, al debido proceso, la buena fe, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El médico Bernardo Tobo Medina, funcionario al servicio del E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, invocando el derecho al pago oportuno de sus salarios, ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, presentó acción de tutela en contra del mencionado Hospital, representado legalmente por la ahora accionante; 2) El despacho judicial aludido concedió el amparo solicitado y tuteló a favor del médico Tobo, el derecho constitucional al trabajo; 3) Impugnada la sentencia anterior, el Tribunal de Tunja la confirmó; 4) Aduciendo el incumplimiento al fallo que le concedió la tutela, el médico referido inició incidente de desacato ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, despacho que declaró que hubo desacato al fallo de tutela y, en consecuencia, impuso una sanción de un día de arresto a la representante legal del Hospital, el cual debe cumplir en las instalaciones del DAS de esa ciudad y, el pago de una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal; 5) Por el grado jurisdiccional de consulta, conoció de la anterior decisión el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Familia, Corporación que confirmó la sanción impuesta por el A quo; 6) Manifiesta que el Tribunal con la sentencia anterior incurrió en una vía de hecho, pues esta decisión es contraria a otras en donde se abstuvo de imponer sanción, no obstante que se dieron idénticas circunstancias. 3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada por considerar que por tratarse de providencia judicial y no mediar vía de hecho, no tiene ninguna posibilidad de éxito esta acción. Sin embargo, adujo que la actividad judicial que se inicia en virtud del artículo 86 de la Constitución Política “solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.” Además, dijo que contra la decisión del juez de tutela en relación con el cumplimiento de la misma, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional, so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, en tanto la providencia que resuelve el desacato es de estirpe constitucional sobre el cual el legislador no previó medio de impugnación alguno. 4.
El accionante impugnó la sentencia anterior. Manifiesta que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando medie una vía de hecho, la cual se presentó en el sub lite, pues los presupuestos de la misma están dados. Por otra parte, aduce que por no disponer de otro mecanismo judicial en contra de la sentencia que resolvió en segunda instancia el incidente de desacato, sí es procedente este mecanismo.
Adicionalmente, manifiesta que el Tribunal no estudió las circunstancias o razones por las cuales no pudo darse cumplimiento a la orden de tutela, pues cierto es que la Gerente del Hospital hizo todo que estaba a su alcance para obtener recursos tendientes a la cancelación de los salarios adeudados, argumentos que debió atender tal y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte y, más sin embargo, no lo hizo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.
Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.
Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de LEYLA SORAYA HERNÁNDEZ MORALES, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria