Micelio
T-9655 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 68 RADICACION No. 9655 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSE VICENTE CIFUENTES DULCE contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el impugnante y por ANA LUISA SANTANDER FLEISCHMAN y MARIA CECILIA CIFUENTES DULCE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por los accionantes con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consonancia con esta pretensión se solicitó que se ordenara a la entidad AV VILLAS presentar el estado de cuentas del crédito que se cobra por la vía ejecutiva, en el que se incluyan todos los pagos efectuados y, para que además, indique la forma detallada como se reliquidó el crédito que los peticionarios obtuvieron con AHORRAMAS.

Así mismo piden que se deje sin efecto alguno la ejecución hipotecaria seguida en su contra. En subsidio pretenden los actores que se invalide la sentencia de excepciones de segunda instancia para que se integre una nueva sala que dicte la providencia que la reemplace, teniendo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al proceso. 2.- Informan los peticionarios en apoyo del amparo reclamado que obtuvieron un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda “AHORRAMAS” el día 22 de septiembre de 1996, por la suma de $58.000.000.00, de los cuales cancelaron cerca de $40.000.000.00, pues no cuentan con los datos precisos de los pagos efectuados y la entidad crediticia aludida tampoco los suministra.

Sostienen además que para garantizar el crédito mencionado constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de AHORRAMAS y suscribieron el pagare a largo plazo número 20214-2, del 27 de septiembre de 1996, por la suma de $58.000.000.00, por el sistema UPAC, préstamo que fue destinado a la adquisición de la vivienda ubicada en la Calle 20 Nro. 43 a 47.

Refieren igualmente que pagaron aproximadamente $40.000.000.00 del valor del crédito aludido, pero que sin embargo entraron en mora y la corporación AHORRAMAS de manera unilateral les hizo firmar, el 28 de diciembre de 1999, una documentación en blanco con la supuesta finalidad de refinanciar la obligación. Mencionan que en la medida de sus capacidades continuaron haciendo algunos pagos a AHORRAMAS, pese a lo cual continuaron en mora, siendo así que se presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en noviembre de 2000, por parta de la Corporación de Ahorro y Vivienda “LAS VILLAS”, con la que ellos nunca constituyeron un crédito.

Aducen que a través de apoderado judicial propusieron en el proceso referido las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de título ejecutivo para demandar y la innominada que resulte probada, que fueron declaradas probadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia del 11 de febrero de 2003, revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de agosto de 2003.

Los accionantes le reprueban al Tribunal que en su decisión no considerara la inspección judicial practicada por comisionado el 18 de marzo de 2003, a pesar de que fue allegada al expediente antes que se dictara el fallo de segunda instancia y que no tuviera en cuenta los recibos de los pagos efectuados por ellos a AHORRAMAS, con los cuales se establece que la reliquidación alegada no corresponde a la cifra colocada en el pagaré que sirvió de título ejecutivo ni los documentos entregados por AV VILLAS al despacho que realizó la inspección judicial en Cali, que demuestran que la reliquidación fue por $16.568.264.00.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la solicitud de amparo contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, porque tratándose de una entidad de derecho privado no era competente para conocer de la acción también interpuesta en su contra. 2. Los magistrados integrantes de la Sala de decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en respuesta a las afirmaciones de los accionantes manifestaron que la diligencia de inspección judicial practicada por comisionado fue allegada al expediente el 4 de agosto de 2003, es decir, cuando el expediente se encontraba nuevamente en Secretaría, porque la misma fue presentada el 7 de julio del año en curso y conforme a la constancia secretarial en esa fecha el proceso ya se encontraba al despacho del Magistrado Ponente de manera que dando cumplimiento al artículo 404 del C. de P. C., la señora Secretaria no dio cuenta de ese escrito y dispuso que se mantendría en Secretaría para ser agregado al expediente cuando regresara a esa oficina, de manera que la prueba no fue aportada oportunamente al proceso.

Por otra parte, sostienen que no es cierto lo expuesto por los accionantes cuando dicen que la prueba aludida establece y prueba los hechos materia de las excepciones, porque en el expediente obran otros medios probatorios que desvirtúan esas aseveraciones y porque conforme se consigna en la sentencia del 4 de agosto del año en curso, los ejecutados incumplieron con la carga probatoria, como se explica con las apreciaciones expuesta en tal proveído. 3.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al encontrar que en este caso no se dan las circunstancias que hacen viable excepcionalmente el amparo frente a las decisiones de la justicia, pues con relación a la falta de legitimación en la causa por activa, los ejecutados la derivan de la falta de notificación relativa a que el crédito quedó a favor de AV VILLAS, sin percatarse que conforme lo afirmó la demanda AHORRAMAS se fusionó con la Corporación LAS VILLAS, como aparece en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante.

En lo referente a las pruebas que fueron practicadas después de la sentencia de primera instancia, pero previamente a la decisión proferida por el Tribunal, estimó que si debieron ser consideradas, según se desprende del artículo 183, inciso 3° del C. de P. C., dado que las restricciones a que se refiere el artículo 404, ibídem, son totalmente distintas, pero que de todas manera tal irregularidad no constituye el defecto fáctico de que habla la jurisprudencia para configurar la falta calificada, porque nada distinto de las incidencias del monto original del crédito demuestran. 4.

La decisión referida fue impugnada por el señor JOSE VICENTE CIFUENTES DULCE quien sostiene que el Tribunal de Pasto violó los derechos que le asiste a los peticionario al debido proceso, cuando omitió considerar las pruebas legalmente recaudadas por comisionado, con mayor razón si ratifican en todo la sentencia de primera instancia favorable a sus intereses, revocada por la corporación accionada SE CONSIDERA El amparo perseguido pretende, esencialmente, que se deje sin efecto alguno la ejecución hipotecaria seguida en contra de los accionantes o, en subsidio, que se anule la sentencia de excepciones de segunda instancia para que se integre una nueva sala que dicte la providencia que la reemplace, teniendo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al proceso.

Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2003 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por los señores JOSE VICENTE CIFUENTES DULCE, ANA LUISA SANTANDER FLEISCHMAN y MARIA CECILIA CIFUENTES DULCE 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE