CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9653 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9653 Acta No.66 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA INÉS NUÑEZ RUIZ, NILSA JANNETH y JORGE ALEXANDER LEAL NUÑEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los citados peticionarios instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRADOT por considerar que las decisiones que adoptaran dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, como sucesores procesales de Jorge Alberto Leal Correal, por Yalitza, Sandra Patricia, María Edilma y Germán García Sabogal, al resolver de manera negativa su solicitud de suspensión del proceso en cuestión, son violatorias de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 4º, 13, 29, 228 y 230 de la Carta Política.
Destacan que el pago de frutos a que fueran condenados en el precedente proceso ordinario fue consecuencia de una “maniobra fraudulenta en la producción de la prueba pericial”, por lo que tales pronunciamientos son constitutivos de una vía de hecho (fl.1 cdno.1). 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de “no encontrarse estructurada una vía de hecho judicial”.
Advirtió que “respecto de las consideraciones subjetivas que se esgrimieron en las providencias cuestionadas no se acusa ninguna arbitrariedad … amén de que estudiadas, no se avizora la falta calificada, es decir, una equivocación tal en la aplicación de la norma, que el ordenamiento jurídico haya sido sustituido por la voluntad de los jueces” (fl.132 cdno. 1). 3.- La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, quienes en escrito visible a folios 146 y 147 insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Hacen énfasis en el “PERJUICIO IRREMEDIABLE que se causa por la no suspensión del proceso hasta que la Justicia penal y la demanda de revisión establezcan definitivamente las razones de nuestra inconformidad …” y solicitan “se revoque el fallo dictado y se ordene la suspensión del proceso ejecutivo …”. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, los peticionarios pretenden dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el sentido de no acceder a la solicitada suspensión del arriba citado proceso ejecutivo. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que manera debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Por lo demás, no se advierte en el sub examine que las cuestionadas decisiones hayan sido abusivas, arbitrarias o contrarias al orden jurídico y, en este orden de ideas, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por MARÍA INÉS NUÑEZ RUIZ, NILSA JANNETH y JORGE ALEXANDER LEAL NUÑEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRADOT, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria