Micelio
T-9652 (15-10-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9652 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) A U T O Sería del caso pronunciarse respecto de la tutela instaurada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, si no fuera porque esta acción está dirigida contra el más alto tribunal de la justicia ordinaria, por considerar que le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso al haberla condenado a pagar las costas del recurso de casación decidido en la sentencia de 16 de julio de 2003, que no casó la de segunda instancia proferida en el proceso civil ordinario promovido por la entidad accionante contra Patricia Luengas Montoya y Alba Celina Pérez Fauta.

Si bien la demanda de tutela fue admitida, no es posible continuar su trámite en virtud de que la acción está dirigida a cuestionar una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta claro que se impone su rechazo en virtud de que esta clase de acciones contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte, son improcedentes, como ya esta Corporación ha tenido oportunidad de expresarlo en otros casos semejantes, en los que se ha pronunciado así: “1.

Visto lo pretendido con esta queja constitucional aflora de inmediato que la misma no puede continuar siendo tramitada, pues de acuerdo con la posición que ha sentado la Sala, respecto de la intangibilidad de las sentencias que han sido objeto del recurso extraordinario de casación, surtido ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (entre muchas, providencia de 15 de abril de 2002, exp. 0051-01), doctrina que es igualmente aplicable a las demás decisiones judiciales de estas Corporaciones, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela.

“Y el anterior aserto encuentra compacto respaldo en el apotegma contenido en el artículo 234 de la Carta Política, conforme al cual la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de las diversas funciones judiciales que son propias de su resorte, “es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, vale decir, el órgano límite o último en los asuntos que le competen, de donde emerge con claridad diamantina que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior ni por fuera de dicha jurisdicción. “2.

Forzoso es aseverar, entonces, que las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley, de tal modo que so capa de la guarda de los derechos fundamentales, que por supuesto ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese sería desconocida su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.

“No se pierda de vista que en un Estado regido por el derecho, que incluye el principio de legalidad, la protección de los derechos debe operar dentro de los cauces mandados por los preceptos imperantes, sin que ese quehacer llegue a producir mella en la compleja red de los mecanismos ideados para tales efectos, cual ocurriría con la revisión inconsulta y a discreción de decisiones judiciales dictadas justamente en pos de dicha salvaguarda.

“Por eso luce disonante, generador de desazón e incertidumbre para los asociados, que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria para la composición de un conflicto, sea pasible de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta. Si así se permite no habrá certeza alguna para las determinaciones de la Corte, que por demás dejará de ser el tribunal máximo de su jurisdicción, para dar paso a la zozobra que produjo el antagonismo intersubjetivo de intereses.” (Sentencia de 18 de septiembre de 2002, Rad. 1100102033000200200374) Lo que se ha transcrito resulta suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de octubre de 2003, mediante el cual se había admitido a trámite la presente acción para, en su lugar, rechazarla, por improcedente.

No hay lugar a la revisión eventual ante la Corte Constitucional, porque en el presente caso no se está profiriendo fallo de fondo, ni a recursos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de octubre de 2003, mediante el cual se había admitido a trámite la presente acción. 2. Rechazar la acción de tutela instaurada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por improcedente. 3. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2