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T-9651 (30-09-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9651 Acta No. 65 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que el auto de 2 de julio de 2003 que confirmó el de 26 de febrero de 2003, proferidos dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por ANA CECILIA LOZANO COLLAZOS contra JAIME MENDOZA, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con otros derechos.

Adujo el accionante como hechos, entre otros, que el 10 de marzo de 1995 Ana Cecilia Lozano Collazos inició proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; que el 28 de marzo se admitió la demanda, se decretó el embargo y secuestro del 50% de sus derechos sobre un inmueble hipotecado a la Corporación de Ahorro y Vivienda del Valle, pero no ordenó correrle traslado al demandado; que pese a no obrar el pago de expensas para citación y notificación, ni orden de notificarlo, se fijó aviso el 16 de junio de 1995; que en el informe del notificador no aparece nombre ni firma de la persona que recibió el aviso, como lo dispone el artículo 320 del C. de P. C., y se fijó el edicto emplazatorio; que la demandante reconoció haber suministrado una dirección errada, pero el Juzgado no atendió dicha petición; que el 8 de octubre de 1996 la demandante solicitó emplazar nuevamente al demandado y el 22 de octubre se ordenó un nuevo edicto que se fijó el 19 de noviembre de 1996; que se designó un curador ad litem que se notificó el 17 de abril de 1997; que el 10 de julio de 1998 el Juzgado decretó la venta en pública subasta del bien garantizado y ordenó su avalúo; que remitido el expediente al Tribunal, éste, en providencia de 8 de octubre de 1998, confirmó la decisión consultada sin realizar análisis alguno respecto del llamamiento edictal; que el 16 de julio de 2001 se remataron los derechos del demandado sobre el inmueble gravado con hipoteca; que el 17 de agosto de 2001 el demandado tramitó incidente de nulidad procesal; que el 26 de febrero de 2003 el Juzgado negó las nulidades propuestas; que dicha providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 2 de julio de 2003.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene suspender los efectos de la providencia acusada y, como consecuencia, la providencia aprobatoria del remate. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada adujo que no se produjo la nulidad procesal alegada y que, de haberse configurado, el accionante la convalidó posteriormente cuando intervino en el proceso sin reprocharla.

Los demás funcionarios judiciales accionados y la interviniente se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003, denegó el amparo deprecado concluyendo que la decisión del juzgador no luce alejada del orden jurídico, porque “ la nulidad por indebida citación procesal se sanea si el afectado actúa sin alegarla, lo que aquí sucedió cuando el 10 de abril de 2000 pidió, junto con el ejecutante, la suspención del proceso ” Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 26 de febrero de 2003, del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y de 2 de julio de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por ANA CECILIA LOZANO COLLAZOS contra JAIME MENDOZA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2