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T-9650 (15-10-03) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9650 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9650 Acta 67 Bogotá, octubre quince (15) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Karina Estella Berdugo Ortiz en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los magistrados Clímaco Molina Ramos y Efraín Alfonso Yañez Riveros.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Barranquilla la accionante formuló solicitud de amparo al considerar que la Sala Laboral de esa misma corporación incurre en una vía de hecho al emitir la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario seguido contra Asesorías y Servicios Limitada, pues con el voto favorable de los magistrados Clímaco Molina y Efraín Alfonso Yañez revocó la del a quo y absolvió a la empresa, sin atender los argumentos del restante integrante de la sala, magistrado Manuel Araujo Arnedo quien destacó que las partes no podían modificar la ley en detrimento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, dándole validez a la cláusula del contrato que excluía como requisito para que el vínculo a término fijo culminara, el aviso previo de las partes.

Luego de hacer una reseña de lo que es la vía de hecho según la Corte Constitucional, pasa a destacar posiciones doctrinarias al respecto recalcando en que no tiene otra vía para la protección de sus derechos. Por competencia se remitió a esta Sala la solicitud de amparo y de ella se dio traslado a los accionados sin que ninguno hiciera uso del derecho de defensa.

II. DERECHOS A TUTELAR La accionante considera que con la actuación asumida por el juez colegiado se le violó el derecho fundamental al debido proceso, por ello suplica se revoque la sentencia proferida el 10 de julio del presente año y se ordene dejar en firme la providencia del a quo. III. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por la acción o por la omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan ese carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, el principio consagrado en el artículo 228 de la Carta impide que la Corte se inmiscuya en éstas, pues en un estado social de Derecho como el nuestro, el respeto a las decisiones judiciales es un fundamento esencial para la consolidación de la seguridad jurídica, que se basa en el reconocimiento de la autonomía de los jueces.

Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando el resultado desfavorable.

La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).

Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Karina Estela Berdugo Ortiz en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los magistrados Clímaco Molina Ramos y Efraín Alfonso Yañez Riveros. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 3