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T-9645 (30-09-03) persona jurídica contra decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9645 Acta No. 65 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS GERARDO MARTÍNEZ DORADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, que concedió la tutela impetrada por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S. A. o BANCO GRANAHORRAR contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES La empresa accionante, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 13 de diciembre de 2000 y de 28 de junio de 2001, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 911 promovido por la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, hoy BANCO GRANAHORRAR S. A., contra LUIS GERARDO MARTÍNEZ DORADO, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con otros derechos constitucionales.

Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que inició un proceso ejecutivo con título hipotecario contra Luis Gerardo Martínez Dorado en el que solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado, asunto que correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá que libró mandamiento de pago que se notificó a la curadora designada por el Juzgado; que en la diligencia de secuestro el demandado se comprometió a cancelar en dos meses, confesión con la que interrumpió el término de prescripción a partir de 28 de marzo de 1998; que pese a lo anterior el Juzgado dictó sentencia el 13 de diciembre de 2000, en la que declaró probada la excepción de prescripción y la terminación del referido proceso; ordenó levantar las medidas cautelares y el gravamen hipotecario y condenó en costas y perjuicios a la sociedad demandante; que ésta interpuso recurso de apelación por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 28 de junio de 2001, resolvió confirmar la decisión de primera instancia; que por lo anterior considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y de la Constitución sobre cualesquiera otras normas inferiores.

Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se declare la nulidad de las sentencias de 13 de diciembre de 2000 y de 28 de junio de 2001; que como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que dicte la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución y subasta del inmueble embargado, tomando las providencias del caso para embargo y secuestro del mismo, con el fin de que el proceso vuelva a su estado anterior.

El Juzgado accionado manifestó a la Corte que el trámite se surtió conforme a los parámetros legales; que la sentencia la profirió tomando en cuenta lo previsto por el artículo 305 del C. de P. C., la cual fue impugnada, siendo confirmada por el superior. Los demás funcionarios judiciales accionados y el interviniente ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 21 de agosto de 2003, concedió el amparo deprecado tomando en cuenta que el Tribunal no se pronunció sobre la interrupción natural alegada por la entidad demandante, por lo que consideró que existió vía de hecho. Insatisfecho con la decisión el inverviniente, Luis Gerardo Martínez Dorado, la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. o BANCO GRANAHORRAR no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.

No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 13 de diciembre de 2000, del JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y de 28 de junio de 2001, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, hoy BANCO GRANAHORRAR S. A. contra LUIS GERARDO MARTÍNEZ DORADO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2