SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9643 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9643 Acta No 65 Bogotá, D.C., primero(1º ) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANA MARIA CRUZ DE PINILLA contra el fallo dictado el 5 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil- Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil - Laboral, la señora ANA MARÍA CRUZ DE PINILLA instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, aduciendo que en el trámite del proceso ordinario promovido en su contra por BLAUDY LEÓN MÉNDEZ, ese despacho cercenó sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, al mínimo vital, a la familia y a una vivienda digna y justa, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan a continuación así: Que el proceso ordinario a que hizo alusión, terminó con sentencia de primera instancia en su contra, debido a que no hubo prueba alguna a su favor, y a que, por la desidia de su apoderado, no se aportaron a la actuación los recibos de pago de las prestaciones sociales, suscritos directamente por la demandante, con los cuales pudo haber probado el cumplimiento de todas sus obligaciones y, seguramente, el fallo habría sido contrario al que cuestiona, y no estaría en las condiciones de indefensión en que ahora se encuentra; que en el proceso, concretamente en la sentencia, el juzgador dio por demostrado el contrato de trabajo con la confesión ficta por no haberse presentado a absolver el interrogatorio de parte, proceder con el cual desconoció el debido proceso, por cuanto el artículo 210 del C. de P. Civil dispone que si la parte no concurre a absolver el interrogatorio de parte, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, y al observar los hechos de la misma, se observa que en ninguno de ellos se indican los extremos del contrato de trabajo, como tampoco se precisa, de donde sacó la demandante que éste termino el 13 de noviembre de 2000.
Pide que se tutele el derecho al debido proceso y se ordene dejar sin valor la sentencia dictada por el juzgado accionado dentro del proceso prementado, así como todas las actuaciones posteriores adelantadas en el proceso ejecutivo que le sigue BLAUDY LEÓN MENDEZ y, consecuencialmente, que se dicte una nueva providencia aplicando e interpretando en legal forma el art. 210 del C. de P. C. 2.- Por auto de 29 de agosto último, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar su decisión a las partes (fl. 103). 3.- Dentro de su oportunidad legal, la señora BLAUDY LEÓN MENDEZ, demandante en el proceso ordinario que se cuestiona, se opuso a que prosperen las pretensiones de la actora, pues, en su sentir, la decisión del juzgado del conocimiento se fundó en la realidad procesal y la demandada no impugnó el fallo de instancia (fls. 110 al 115).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional deprecado por la actora. Señaló, en síntesis, que de acuerdo con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales; que, excepcionalmente, cuando se está en presencia de vías de hecho, cabe el amparo que se pretende; que dicha acción no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales; que en el plenario se establece que el proceso ordinario adelantado por el juzgado accionado y que dio origen a esta acción, cumplió su trámite normal, que la demandada no aportó pruebas en su defensa, se le citó a interrogatorio de parte y no concurrió ni justificó su ausencia, por lo que fue declarada confesa, amén de que se recibieron otros testimonios para demostrar la relación laboral controvertida, y el 2 de octubre de 2002 se pronunció el fallo que declaró la existencia del contrato e impuso las condenas; que dicha providencia no fue objeto de apelación; que en este orden de ideas, es insólito el ejercicio de este mecanismo, como quiera que si la quejosa tenía algún reparo contra la sentencia del juez, debió recurrirla en su oportunidad fls.116 al 120).
La decisión del tribunal fue impugnada por la parte accionante, y sustentó luego el recurso mediante escrito visible a fls. 11 al 14). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las súplicas que demanda la señora CRUZ DE PINILLA, a las cuales se hizo referencia en acápite anterior, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por ella, pues para esta Sala de la Corte, en ningún caso es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las argumentaciones de la quejosa, entre otras, cuando sostiene que por descuido de su apoderado no aportó las pruebas que tenía en su poder para demostrar el pago de las prestaciones sociales a la señora BLAUDY LEÓN MÉNDEZ, pruebas que le habrían significado una decisión a su favor.
Y mucho menos, valerse de este mecanismo como última tabla de salvación de sus pretensiones, pues ésta no remedia descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, dado que cada cual arrastra sus culpas y no las puede endosar. De admitir como válidas esos cuestionamientos sería convertir el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Ahora bien, si la accionante estima que fue por descuido o falta de diligencia profesional de su apoderado que el resultado del proceso ordinario le fue adverso, ya que ni siquiera apeló el fallo del a quo, tiene a su alcance las acciones disciplinarias que puede ejercer ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Villavicencio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia que se revisa y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7