CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9641 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. RADICACION 9641 ACTA 66 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación que Luz Marina Arboleda López y Nancy Milena Ocampo Arboleda formularon contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía proferida el pasado veintiséis de agosto, dentro de la acción de tutela que le instauraron al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
I.
ANTECEDENTES. Ante La Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de Antioquía las accionantes formularon solicitud de amparo al considerar que el Juez Laboral de Rionegro (Antioquía), al emitir las sentencias dentro de un proceso ordinario y el subsiguiente ejecutivo, les transgredió derechos de orden constitucional. Especifican que el abogado Cesar Jairo Murillo Grajales actuó judicialmente dentro del proceso de sucesión de Luis E. Ocampo Garcia, en nombre de Nancy Milena Ocampo Arboleda, quien para ese entonces era menor de edad representada por su progenitora Luz Marina Arboleda López.
Que como consecuencia de dicho mandato se acordó el pago del 25 % de todos y cada uno de los bines y resultados económicos favorables que se obtuvieran, logrando que se le adjudicara una finca, hoy afectada por orden público. Que para lograr la cancelación de los honorarios, el apoderado ya mencionado demandó ante el Juzgado Laboral de Rionegro en proceso ordinario a las actoras, el culminó con sentencia condenatoria; que luego persiguió ejecutivamente la obligación y logró el embargó de una propiedad de Luz Marina Arboleda López, quien no fue parte en el proceso sucesoral, sino la representante legal de Nancy Milena Ocampo, una de las herederas, por lo que consideran solamente debió vincularse tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, a la última de las citadas y no a la señora madre de ésta.
Por competencia, la solicitud fue remitida a la Sala Laboral del mismo Tribunal y una vez admitida, de ella se dio traslado al funcionario judicial accionado, sin que hiciera uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Antioquía en la sentencia impugnada, denegó el amparo solicitado al establecer que las accionantes tuvieron en el desarrollo del proceso todas las oportunidades legales para alegar y defender la posición jurídica que formulan a través de la tutela, por lo que al no ser este mecanismo una tercera instancia, se hace improcedente.
Inconforme con la anterior decisión, las recurrentes sin argumentación alguna diferente a la que dio pie a la presente actuación, la impugnaron. II. DERECHOS A TUTELAR Las actoras consideran que con las decisiones del Juez Laboral de Rionegro se les transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, por ello piden se declare la nulidad del proceso ordinario y del ejecutivo que les formuló Cesar Jairo Murillo Grajales y en virtud a dicha declaratoria se decrete el desembargo del 50 % del inmueble propiedad de Marina Arboleda López.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, tema que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, a través de la cual declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.
De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable el que según el artículo 1º. del decreto 306 de 1992 es aquel que solo puede ser reparado mediante una indemnización. De otra parte lo que buscan las accionantes con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.
Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable de una providencia. Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.
Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a la acción impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada el 26 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía dentro de la acción de tutela que Luz Marina Arboleda López y Nancy Milena Ocampo Arboleda formularon en contra del Juez Laboral de Rionegro. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7