Micelio
T-9640 (10-10-03) diferente. prov.judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9640 ACTA 66 Bogotá, D.C, diez (10) de octubre de dos mil tres ( 2003) Procede la corte a resolver la solicitud de amparo que Gregorio Pertuz Santamaría, Luis Urieles, Eustaquio Coronado Garcia, Jorge Eliecer Santamaría y Edelmiro Santamaría Mendez formularon en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha integrada por los magistrados Luis Alejandro Linero Mier, Luz Dary Rivera Coyeneche y Augusto Torregroza Sánchez.

I.

ANTECEDENTES Invocando la violación del derecho al debido proceso, los accionantes propusieron la acción de tutela al considerar que el Tribunal de Santa Martha al revocar parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Ciénaga, incurrió en una violación al derecho constitucional ya citado, pues declaró probada la excepción de prescripción sin que ella hubiere sido objeto de discusión procesal, constituyéndose este aspecto en un hecho nuevo.

Admiten que no existe prueba acerca de la interrupción de la institución jurídica mencionada, en razón justamente a que sobre el particular no hubo discusión en ninguna de las instancias y que aunque la demandada sí formuló dicho medio exceptivo al contestar el libelo genitor, la defensa se centró en demostrar que no se habían dado las relaciones laborales que ellos pregonaban; que por lo anterior el a quo no tocó para nada la figura de la “prescripción”, ni en la sustentación del recurso se hizo mención de ella.

Aducen que de otra parte, la sentencia atacada constituye una violación al principio de la reformatio in pejus pues modificó la providencia de primer grado en un punto que no fue objeto del recurso de alzada. Por lo anterior suplican que se revoquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia fechada en julio 22 de 2003.

Una vez admitida la acción, se ordenó poner en conocimiento de los accionados a fin de que ejercieran el derecho de defensa, sin que ello hubiere ocurrido. II. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.

En efecto desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía, declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.

Independientemente de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.

Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Gregorio Pertuz Santamaría, Luis Urieles, Eustaquio Coronado Garcia, Jorge Eliecer Santamaría y Edelmiro Santamaría Mendez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha integrada por los magistrados Luis Alejandro Linero Mier, Luz Dary Rivera Coyeneche y Augusto Torregroza Sánchez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 9640 �PÁGINA �3� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia