Micelio
T-9635 (30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1291 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 65 Radicación No. 9635 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 25 de agosto de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación se abstuvo de conceder la tutela solicitada por JAIRO OLIVERIO GOMEZ GOMEZ, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta presentó solicitud de concordato, en la cual señaló que uno de los acreedores era el Banco de la República, por ser el tenedor del pagaré creado a favor del Banco de Colombia, entidad que lo endosó a favor del Banco antes mencionado desde el 15 de octubre de 1992; 2) A pesar de este endoso, la funcionaria judicial cuando calificó y graduó los créditos, admitió los reclamados por el Banco de Colombia, los cuales no han permitido un acuerdo concordatario; 4) La providencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia; 5) En virtud de lo anterior, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues el Banco último mencionado endosó el pagaré a favor del Banco de la República, y por consiguiente dejó de ser el titular del crédito y, sin embargo, se le reconoció como tal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción instaurada por considerar que no es en sede constitucional donde debe cuestionarse la legitimación en la causa del Banco de Colombia, pues la ley procesal brinda otros medios de defensa judicial para discutir el punto, materia sobre la cual ningún pronunciamiento hubo dentro de las oportunidades previstas para ello.

Además, consideró importante resaltar que la providencia del Tribunal mediante la cual resolvió el recurso de apelación, cuestionada ahora a través de la acción de tutela, se pronunció desde el 8 de febrero de 2001, es decir, desde hace más de 30 meses, “por lo que resulta más evidente aún el fracaso de lo incoado, pues aunque las disposiciones que gobiernan el amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principio y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia…imponen que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta violación.” Según escrito que corre a folio 83, el accionante dentro del término legal impugnó la sentencia anterior.

Posteriormente y mediante memorial que obra a folios 106 a 109, sustentó la impugnación por fuera del término que el artículo 31 del Decreto 1291 de 1991 concede para presentar la impugnación, razón por la cual la Sala no lo considerará. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite, permite concluir, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por las siguientes razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JAIRO OLIVERIO GOMEZ GOMEZ, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzalez Secretaria