CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 9633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN UNICA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9633 Acta No. 66 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta GLORIA CLAROS MUÑOZ contra la sentencia proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA del 26 de agosto de 2003, dentro de la tutela interpuesta contra EL EJERCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “Se ordene al señor DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES COMANDO EJERCITO, o por quien esté encargado o haga sus veces, del Ministerio de Defensa Nacional, para que se sirva informar sobre el estado de la reclamación presentada en el mes de marzo de 2003” (folio 2), GLORIA CLAROS MUÑOZ, interpuso acción de tutela contra EL EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA por considerar que fue vulnerado su derecho fundamental de petición. Afirma la accionante que luego de presentar ante el Ministerio de Defensa una reclamación para que le fuera reconocida a ella y a sus hijos una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero y padre, el soldado Miguel Angel Castañeda Patiño; mediante oficio No. 004986 No. MDAPS-177 se le informó que las diligencias correspondientes se adelantarían en la Dirección Prestaciones Sociales Comando Ejercito, oficina que ha desatendido la petición por ella formulada el 11 de julio del año en curso y las demás averiguaciones verbales.
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2003, denegó el amparo solicitado, al establecer que, al momento del fallo, la accionada había dado respuesta a la petición presentada por la señora Claros mediante el oficio No. 383617 del 20 de agosto de 2003, en donde se le comunica el reconocimiento a favor de sus hijos de la bonificación y compensación por la muerte de su padre; aclarando que en anterior oficio emitido el 5 de agosto del mismo año se informó a la accionante la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes a su favor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por otro lado ya reiteradamente ha dicho esta sala de la Corte que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. En efecto, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.
Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
Por otra parte, cabe advertir que si la actora en las repetidas ocasiones que afirma haber concurrido a la entidad demandada a averiguar por el tramite de su reconocimiento pensional, conoció los motivos por los cuales la entidad decidió denegar el derecho, puede agotar el procedimiento correspondiente para hacerlo valer si a ello hubiere lugar.
Reiteradamente se ha venido sosteniendo que la finalidad del derecho de petición es la de obtener una respuesta a las peticiones que hagan a las autoridades los particulares, con independencia de que pueda ser o no favorable a las pretensiones del solicitante. Además, resulta claro que lo pretendido por la accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino que es evidente que pretende que se ordene a la entidad el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, por lo que es oportuno decir, que no es del resorte del juez de tutelas intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que solo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo en este caso la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia dictada por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA el 26 de agosto de 2003. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia