CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9631 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente RADICACION 9631 ACTA 66 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación formulada por Bancafé contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado primero de septiembre del presente año dentro de la tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán integrado por los magistrados Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Luis Eduardo Lara Ruiz.
I.
ANTECEDENTES. Ante la Sala de Casación Civil, Bancafé solicitó amparo constitucional al considerar que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en una vía de hecho al emitir la sentencia dentro del proceso ordinario que le instauraron Gloria Nancy Bolaños y Moisés Enrique Chilito Ruiz y en el que se ordenó la revisión y reliquidación del crédito concedido a estos teniendo en cuenta el IPC.
Precisa que el Ad quem revocó la providencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán y condenó a la hoy entidad actora al pago de unas sumas de dineros que se consideraron canceladas en exceso, permitiendo que se abonaran a las mismas obligaciones si fuere procedente, así mismo dispuso el Tribunal que dichos valores fueran indexados y declaró probada la excepción de pago parcial establecida en la ley 546 de 1999.
Que con la referida providencia se incurrió en un error judicial grave, ya que se basa en un hecho falso como es que los Bancos derivaron algún provecho por haberse atado el incremento del UPAC al DTF en vez del IPC, sin tener en cuenta que en desarrollo del objeto social las corporaciones de ahorro y vivienda no solo prestaban en UPAC sino que también captaban en esas condiciones.
Finalmente destaca que por ser una entidad estatal, los dineros tanto de ahorros como de crédito son del ámbito público y correspondería entonces repetir contra los ahorradores quienes bajo los parámetros de la sentencia, también habrían recibido dineros de más. Admitida la acción, de ella se dio traslado al Tribunal y al tercero accionados, quienes haciendo uso del derecho de defensa manifestaron que el proceso se ciñó a todas las ritualidades legales sin incurrir en alguna vía de hecho; que por el contrario, la entidad bancaria lo que pretende es una tercera instancia en donde se decida la controversia que ya fue definida.
Destacan que la tutela no es el mecanismo pertinente para desconocer las decisiones judiciales pues ello violaría los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces. Traen a colación la sentencia C – 700 de 1999 de la Corte Constitucional que prevé la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas recibidas en exceso y sus intereses a la misma tasa que ellas venían aplicando.
Así mismo especifican que la tesis sobre la ilegalidad por aplicación indebida de la teoría de la imprevisión e indebida interpretación del artículo 868 del C. de Co fue plenamente debatida en las audiencias, no siendo la tutela la vía para controvertirla nuevamente, como tampoco la de contravenir el principio de concordancia debido a la incompetencia del juez de fallar ultra y extra petita.
Finalmente hacen un cuadro comparativo de las tasas de captación y de colocación, para desvirtuar la apreciación de Bancafé en relación con que “.. lo que hubieran recibido “demás” de los deudores, lo pagaron también “demás” a sus ahorradores..” En sentencia del 1º de septiembre del presente año, la Sala de Casación Civil decidió denegar el amparo solicitado en razón a que no se evidencia la tipificación de ninguna vía de hecho, pues la posición que adoptó el Tribunal de Popayán no es abiertamente contraria a la ley ni a la Carta, ni adversa al principio elemental de equidad.
Inconforme con la decisión anterior, el recurrente pretende que esta superioridad la revoque al insistir en los fundamentos que dieron pie a la acción como también a que en su criterio, los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional se extendieron retroactivamente y por ello se violó el principio de la cosa juzgada material, se aplicó la teoría de la imprevisión y se vulneró el principio de concordancia entre la demanda y la sentencia, advirtiendo que se le condenó por haber obrado conforme a la ley.
II. DE LOS DERECHOS A TUTELAR Alega la accionante la transgresión al derecho fundamental del debido proceso, por lo que suplica se ordene la revocatoria de la sentencia del 9 de junio de 2003 y la aclaratoria de junio 27 de 2003 proferidas en su contra dentro del proceso ordinario de revisión de contrato instaurado por Gloria Nancy Bolaños y Moisés Enrique Chilito Ruiz.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.
En el sub lite lo que busca la accionante con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial o administrativo como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.
Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte el funcionario competente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a las autoridades y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
Desde los romanos, la institución jurídica en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable.
Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela incoada por Bancafé en contra de los magistrados Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Luis Eduardo Lara Ruiz integrantes del Tribunal Superior de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 2