SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9630 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9630 Acta No 66 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ANA MERCEDES ROJAS CABALLERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La señora ANA MERCEDES ROJAS CABALLERO instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, porque considera que la sentencia de segunda instancia, dictada el 11 de septiembre de 2001 dentro del proceso ordinario que promovió con otros, contra Santafé de Bogotá, cercenó sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Aunque el petitum no es claro con relación a la sentencia del tribunal, todo parece indicar que está orientado a obtener que se modifique ésta en lo que concierne a la liquidación de la mesada pensional, pues a juicio de la actora, dicha liquidación es equivocada por cuanto el valor real de la mesada, a partir del 30 de julio de 2001, equivale a $ 824.763.oo y no a la suma de $ 266.432.41 que fijó la Sala.
Una vez efectuada la reliquidación correspondiente, pide que se le ordene a la Secretaría de Hacienda de Bogotá obrar de conformidad. Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: Que laboró como empleado oficial al servicio del Estado por un período de 24 años y cuatro días, distribuidos así: en el IDEMA del 14 de julio de 1969 al 4 de marzo de 1977 y en la empresa distrital EDIS del 13 de abril de 1978 al 26 de agosto de 1994; que por medio de la Resolución 3397 de 1994 la empresa EDIS la despidió sin causa justificada, lo que la indujo a acudir a la justicia del trabajo para el reconocimiento de sus derechos laborales adquiridos, tales como el derecho al reintegro o a la pensión sanción; que para el efecto presentó demanda ordinaria con otras dos compañeras que sufrieron iguales consecuencias, contra el Municipio de Bogotá D.C., la cual se tramitó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que finiquitó la instancia mediante sentencia de 10 de julio de 2001, en la que absolvió al Municipio demandado de todas las súplicas; que impugnada la providencia en cita, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - la revocó parcialmente mediante sentencia de 11 de septiembre de 2001, y dispuso en su lugar, en lo que concierne a la accionante, condenar al municipio de Bogotá D.C. a pagarle por concepto de pensión restringida de jubilación por despido injusto, la suma de $ 266.432.41 mensuales, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, o del despido si ya tuviere dicha edad en ese momento (ver fl. 26); que tribunal soportó la decisión en los planteamientos esgrimidos por la Sala de Casación Laboral en un caso similar, reconociendo que tiene derecho a la pensión sanción según la ley 171 de 1961; que la cuantía de la mesada que le fue liquidada corresponde al valor en pesos de 1994 y no al valor en pesos de 2001, liquidación que efectuó el tribunal en forma mecánica sin los reajustes que ordena la Constitución en los artículos 48 y 53, siendo por este solo aspecto inconstitucional el fallo; que en cumplimiento de la sentencia acusada, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., dispuso mediante resolución 862 de julio 5 de 2002, pagarle como mesada pensional un salario mínimo legal vigente, a partir del 15 de julio de 2001 (anexa copia); que el derecho al trabajo en todas sus modalidades goza de la especial protección del Estado y el artículo 29 de la Constitución Política, ordena aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales.
Finalmente pide que se le absuelva este interrogante: ¿ sí por haberle prestado servicios al Estado por un período de 24 años y cuatro días, tiene o no derecho a pensión completa de jubilación a partir de los 50 años de edad?. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 30 de septiembre último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, al Municipio de Bogotá D.C., y dispuso enterar de la decisión a la accionante (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: la promotora de esta acción constitucional acusa la sentencia del Tribunal, proferida el 11 de septiembre de 2001 dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al Municipio de Bogotá D.C. – Empresa Distrital EDIS – de haber liquidado defectuosamente la pensión sanción que ordenó reconocer a su favor, y por ello solicita que se modifique la sentencia aludida, haciendo una nueva liquidación con fundamento en las normas legales, y que se le ordene a la Secretaría de Hacienda Distrital, proceder de conformidad con lo que disponga el juez constitucional Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, se estima, que los argumentos esgrimidos por la quejosa para atacar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, dictada en el proceso prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Resulta también importante destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, la actora dejó pasar dos (2) años desde que se pronunció el fallo cuestionado, para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.
Por último, la pretensión impetrada no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que, además de lo dicho, entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reajuste de las mesadas pensionales, así como la respuesta al interrogante que formula la quejosa, es decir, sí tiene derecho a pensión plena de jubilación al cumplir 50 años, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ANA MERCEDES ROJAS CABALLERO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8