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T-9627 (30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACION No. 9627 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor CARLOS ARMANDO ROMERO CUBILLOS contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales del peticionario a la igualdad y al debido proceso, que se estiman vulnerados en las decisiones judiciales adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de quiebra adelantado por Luis Carlos Rodríguez García contra Maria Teresa Rodríguez de Vélez. 2.- Informan los hechos que sustentan el amparo pretendido que el accionante promovió demanda ejecutiva singular por mayor cuantía contra la señora Maria Teresa Rodríguez de Vélez, presentando como título ejecutivo 7 letras de cambio que sumaban $79.746.408.00, las cuales tenían causa legítima en sendos contratos de mutuo plasmados en escrituras públicas registradas en la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, pero que además la ejecutada constituyó a favor del señor CARLOS ARMANDO ROMERO CUBILLOS hipotecas abiertas de primer grado sobre 2 inmuebles de su propiedad.

Anotan igualmente que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que conoció en reparto de la demanda referida, profirió el 29 de septiembre de 1992 mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, pero que este proceso se acumuló al de quiebra promovido por el señor Luis Carlos Rodríguez contra Maria Teresa Rodríguez de Vélez, radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 19 de junio de 1996, de manera que los bienes embargados y secuestrados dentro de la acción ejecutiva entraron a integrar la masa de la quiebra.

Agregan que con la demanda ejecutiva y como medida previa se solicitó el embargo y secuestro de los mencionados bienes inmuebles, así como de varios muebles y enseres, aportando certificados recientes de libertad y tradición de los bienes raíces y primeras copias de las escrituras mediante las cuales la deudora constituyó hipotecas abiertas a favor del ejecutante.

Igualmente señalan que el Juez de la quiebra en sentencia del 4 de septiembre de 2002, procedió a decidir sobre los créditos que dan cuenta el proceso y a efectuar la correspondiente graduación, determinando en relación con las acreencias existentes a favor del señor CARLOS ARMANDO ROMERO CUBILLOS, reportadas en el expediente del proceso ejecutivo singular iniciado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá contra María Teresa Rodríguez de Vélez, declarar probada la excepción de inexigibilidad de los títulos hipotecarios propuestos y graduó dicho crédito en el 5° orden, es decir como mero acreedor quirografario.

Refieren que dada la decisión mencionada se procedió por el apoderado del ahora accionante en tutela a interponer el recurso de apelación, como también lo hicieron otros acreedores, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, con la orden que los recurrentes debían suministrar las expensas necesarias para completar las copias de lo actuado.

En conexión con lo anterior indican que el apoderado del acreedor Juan De La Cruz Cárdenas Gómez dentro del término legal previsto depositó en la Secretaría del Juzgado la suma de $40.000.00, con destino al pago de las expensas para la compulsión de copias, pero que pese a ello en auto del 9 de octubre de 2002 el juez del conocimiento de la quiebra declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos a excepción del formulado por quien sufragó los gastos de las copias.

Precisan que contra la anterior decisión el apoderado del accionante interpuso el recurso de reposición, sin que tuviera eco, dado lo cual se hizo uso de la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual le fue denegada. Finalmente, refieren que el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia dictada en el proceso de quiebra, en relación con el reconocimiento del crédito hipotecario demandado por el señor Juan de la Cruz Gómez, confirmándola en todo lo demás. 2.

Los magistrados de la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca dieron respuesta al escrito de tutela aduciendo que no abordaron el tema a que se refiere el accionante debido a que fue declarado desierto el recurso de apelación, mediante decisión del juez del conocimiento que adquirió firmeza, sin que siquiera se hubiera intentado el recurso de queja pues sólo se interpuso el de reposición. 3.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido luego de advertir que la acción de tutela frente a las decisiones judiciales solo se admite excepcionalmente cuando tenga ocurrencia una vía de hecho y no exista mecanismo judicial para atacarla, pues en este caso no se presenta el segundo supuesto, por cuanto que para controvertir la legalidad de la sentencia de primer grado el actor tenía a su disposición el recurso de apelación, que habiéndosele concedido fue declarado desierto posteriormente, en decisión contra la que además se interpuso acción de tutela con resultados fallidos.

Estableció además que en las condiciones reseñadas no se dio un acto arbitrario o grosero del Tribunal que amerite el otorgamiento de la protección reclamada, por encontrarse acorde con la ley, puesto que si únicamente se había admitido el recurso de apelación interpuesto por el acreedor Juan de la Cruz Cárdenas Gómez, el ad quem únicamente tenía competencia para examinar lo referente a los aspectos que le fuesen desfavorables a éste. 4.

El peticionario impugnó la decisión referida argumentado que el Juez Civil del Circuito de Funza incurrió en vía de hecho al efectuar la graduación de los créditos pretendidos, pues de manera caprichosa omitió tenerlo como acreedor con garantía real. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado judicial del señor CARLOS ARMANDO ROMERO CUBILLOS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE